REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002688
ASUNTO : LP11-P-2009-002688
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
(SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de sobreseimiento dictada en la audiencia oral para verificar el cumplimiento de las condiciones referidas a la medida de Suspensión Condicional del Proceso, impuesta al acusado: CARLOS LUIS ZEPEDA por este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 20 de Octubre de 2010, en los términos siguientes:
PRIMERO: Figura en este proceso como acusados los ciudadanos: 1.- FANNY COROMOTO SANCHEZ ESPINOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.823.049, nacida en fecha 24-12-1966, 44 de años de edad, hija de Flor Espinoza (v) y de Ramón Sánchez (v), primer grado de educación primaria, vedel en una escuela, domiciliada en Santa Apolinia, sector Santo Domingo, casa sin numero, teléfono N° 0271-3111649, celular N° 0416-8726786, Estado Mérida, y 2.- MIGUEL RANGEL HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.472.468, nacido en fecha 05-01-1979, 31 años de edad, cuarto año de bachillerato, hijo de Miguel Arturo Rangel Trejo (f) y de Maritza Hernández (v), carnicero, domiciliado en Ruiz Pineda Caricuao, Barrio San Pablito, parte alta La Acequia, escalera 4, casa sin numero, cerca de la escuela Concentrada N° 45, celular N° 0416-5188142 y N° 0426-6178795 (este último pertenece a la esposa)
SEGUNDO: La Representación Fiscal le atribuye a los acusados los hechos correspondientes a la denuncia FANNY COROMOTO SANCHEZ ESPINOZA y ERNESTO MIGUEL RANGEL HERNANDEZ, supra identificados, por cuanto los mismos fueron denunciados a las 11:55 horas de la noche del día 27-12-2009, por la ciudadana: MARIA DEL CARMEN QUINTERO MALDONADO, por haberla lesionado con un pico de botella de cerveza para una sutura de 26 puntos al igual que a su cuñado de nombre NOEL DAVILA, a quién también lo cortaron con un cuchillo en el estómago, pecho y brazo derecho, para una sutura de 110 puntos y sin causa ni motivo justificado, por lo que los funcionarios Agentes NESTOR QUEIPO Y EDGAR ROJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia, siendo las 04:40 horas de la madrugada del día 28-12-2009, se trasladaron hasta la población de Santa Apolonia, Sector Santo Domingo, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, a fin de dar con el paradero de los victimarios y una vez presentes en el lugar, sostuvieron entrevistas con los moradores del lugar, quienes les indicaron la residencia donde habitan los mismos y al hacer varios llamados a la puerta fueron atendidos por la ciudadana FANNY COROMOTO SANCHEZ ESPINOZA, a quién le preguntaron por el ciudadano ERNESTO MIGUEL RANGEL HERNANDEZ, le manifestó que el mismo se encontraba en el inmueble en cuestión, presentándose el mismo, procediendo lo0s funcionarios a imponerlos del motivo de su presencia e informándoles que ellos estaba incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y contra las personas, procediendo a la aprehensión de los referidos ciudadanos, imponiéndoles de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puestos a la orden del Ministerio
TERCERO: Este Tribunal en fecha 07 de Octubre de 2010, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar en la presente causa, acordó concederle a los acusados ya identificados, la medida alternativa de la prosecución del proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año, comprometiéndose a: 1°) Deberá residir FANNY COROMOTO SANCHEZ ESPINOZA, domiciliada en Santa Apolinia, sector Santo Domingo, casa sin numero, teléfono N° 0271-3111649, celular N° 0416-8726786, Estado Mérida; y ERNESTO MIGUEL RANGEL HERNANDEZ, domiciliado en Ruiz Pineda Caricuao, Barrio San Pablito, parte alta La Acequia, escalera 4, casa sin numero, cerca de la escuela Concentrada N° 45, celular N° 0416-5188142 y N° 0426-6178795 (este último pertenece a la esposa), para separarse o cambiar de la dirección, deberán solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 05; 2°) Congregarse a una Actividad Social (Servicio a la comunidad) y Religiosa no importando cual sea el credo. Esto con la finalidad de rescatar los valores humanos y principios rectores de la convivencia Familiar, y la creencia al DIOS TODO PODEROSO debiendo los acusados llevar al Delegado de prueba constancia de las misma para que así la refleje en el informe de Iniciación y finalización. 3) para la acusada FANNY COROMOTO SANCHEZ ESPINOZA, Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, ubicada en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, una (01) cada cuarenta y cinco (45) días, y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo; y para el acusado ERNESTO MIGUEL RANGEL HERNANDEZ, por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la avenida Páez, El Paraíso, Frente a Villa Zoila (Ex Anexo Femenino La Planta), Piso Nº 04, Caracas, teléfono 0212-5457680 y 0212-542-4085, una (01) cada cuarenta y cinco (45) días, y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO 4) En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control de su Delegado de Prueba de la coordinación zonal Nº 02 del Vigía Estado Mérida se le revocará el beneficio otorgado. 4°) Igualmente se establece una reparación de conformidad con el artículo 44 en su antepenúltimo aparte para los acusados FANNY COROMOTO SANCHEZ ESPINOZA, y ERNESTO MIGUEL RANGEL HERNANDEZ de lo siguiente: a tal efecto y con la finalidad de cumplir con la reparación del daño causado a las victimas de conformidad con el artículo 44 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados se Compromete de mutuo acuerdo y solidariamente a cumplir con lo siguiente la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES, (Bs. 10.000,oo), para la operación que eliminara las cicatrices de la cara y el pecho de las victimas, la cual se acuerda en depositarlos mensualmente y de manera consecutiva la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BS. 835), un total de 12 cuotas mensuales que suman un total de DIEZ MIL BOLÍVARES, (Bs. 10.000,oo) en la Cuenta de Ahorro Nº 01340134921342198100, de la entidad Bancaria Banesco a nombre de MARIA DEL CARMEN QUINTERO, la cual deberá Consignar ante este Tribunal los respectivos depósitos. 5°) No acercarse a las victimas ni a sus familiares, pos sí mismo ni por intermedio de terceras personas.
CUARTO: Consta inserta a las actuaciones informe de finalización de régimen de prueba de los acusados, suscrito por los delegados de prueba correspondiente, cuyas conclusiones es la culminación del régimen de prueba con una progresividad satisfactoria.
QUINTO: Luego de escuchar a las partes en la audiencia oral celebrada, éstas manifestaron al Tribunal que no tienen ninguna objeción en que declare la extinción de la acción penal, en virtud de que los acusados han cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 7° ejusdem, y por consiguiente, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos FANNY COROMOTO SANCHEZ ESPINOZA, y ERNESTO MIGUEL RANGEL HERNANDEZ. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes quedaron notificadas de esta decisión. ASI SE DECIDE. Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y PUBLICADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05, A LOS 17 DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
JUEZA DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
SECRETARIO.
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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