REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004415
ASUNTO : LP11-P-2011-004415

AUTO DECLARANDO CON LUGAR DESESTIMACIÓN

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa, interpuesta por la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
Solicitud presentada de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Visto que la Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla; y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que dispone las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana JMIREYA RANGEL ALVARADO, contra la ciudadana AMELIA CONTRERAS CARLOS EDUARDO RUZO, quien se desempeña como anestesióloga del Hospital Tipo II El Vigía, ya que su esposo de nombre Adalberto Martínez López tenía cuarenta y nueve días de haber ingresado a ese centro asistencial en vista de que sufrió un accidente de tránsito y ese día que lo llevaron a quirófano, esta ciudadana nunca llegó, por lo que su esposo no pudo ser operado regresando lo al área de observación, como consecuencia de este hecho su esposo tuvo una infección, se le colocó tratamiento con el que mejoró y catorce días después, es decir, en la fecha que realiza la denuncia, vuelve a subir a quirófano para ser operado, pero la anestesiólogo Amelia Contreras dijo que los exámenes estaban vencidos por lo que no lo anestesiaría, sin embargo, el traumatólogo que lo iba a operar de nombre Esteban dijo que los exámenes estaban bien, pero que la anestesióloga no lo quería anestesiar, porque la operación duraba de 5 a 6 horas y ella se quería ir temprano.
Ahora bien, vista y analizada la denuncia coincide este Tribunal con el Criterio del Fiscalía, observándose que los hechos ocurridos no revisten carácter penal, es decir, estamos en presencia de un hecho que no es típico, como se advierte del resultado de las actuaciones practicadas. En tal sentido, artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: .. .6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...”; Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”; por tal razón existe un obstáculo legal, siendo procedente declarar con lugar la Desestimación de la denuncia solicitada por la Fiscalía.


DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana RANGEL ALVARADO MIREYA mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.042.410, residenciada en el Barrio 26 de Septiembre, calle 02, casa 149 Santa Bárbara del Zulia Municipio Colón, teléfono 04268253426, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. En caso de no ser personalmente notificados personalmente se ordena su notificación en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en las “Puertas del Tribunal” y copia de ella será agregada a la causa.


JUEZA DE CONTROL Nº 05

ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA.
SECRETARIO.

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.