REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 17 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004416
ASUNTO : LP11-P-2011-004416


AUTO DECLARANDO CON LUGAR DESESTIMACIÓN

Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia de la presente causa, interpuesta por la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
Solicitud presentada de conformidad con lo establecido en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Visto que la Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla; y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que dispone las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el titular de la acción penal y de la Investigación de los hechos punibles, y como la causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana JHANINY ZORAIDA RUZA PIRELA, quien señala al ciudadano CARLOS EDUARDO RUZO, como la persona que ha proferido amenazas en su contra.
Ahora bien, vista y analizada la denuncia coincide este Tribunal con el Criterio del Fiscalía que los hechos denunciados, pueden subsumirse dentro de los supuestos de hecho previsto en él último aparte del Artículo 175 del Código Penal, del delito de AMENAZA, que procede a Instancia de Parte Agraviada, por lo cual deberá el denunciante acudir directamente ante el Juez de Juicio a presentar acusación Privada conforme a lo establecido en los Artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón existe un obstáculo legal, siendo procedente lo solicitado.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana JHANINY ZORAIDA RUZA PIRELA mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.594.272, residenciada en la Urbanización Maestro Pietro Figueroa calle 3 casa N° 3-5 Tucaní Estado Mérida, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. En caso de no ser personalmente notificado el denunciado se ordena su notificación en la forma prevista en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir en las “Puertas del Tribunal” y copia de ella será agregada a la causa.
JUEZA DE CONTROL Nº 05

ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA.
SECRETARIO.

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.