REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000706
ASUNTO : LP11-P-2011-000706

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
-I-
Identificación del Imputado

VICTOR RAMÓN SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.020.747, albañil, nacido en fecha 29-03-1973, soltero, hijo de Rafael Domingo Vázquez (v) y Rita Elena Sánchez (v), domiciliado en Las Invasiones entre La Trinidad y Sur América, conocidas como Mi Sueño, calle principal, cerca del semáforo, encerrada en paredes de bloques, portones de color gris, El Vigía Estado Mérida, celular Nº 0424-7842239, (pertenece a su concubina de nombre Marisela Torrado).

-II-
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Aprehensión en Flagrancia, suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente: “En tal sentido consta en Acta de Aprehensión en Flagrancia, suscrita por los funcionarios actuantes quienes mediante el acta levantada, dejan constancia de los siguientes hechos: Siendo las (02:30) horas de la madrugada del presente día 27/03/2011 encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad P- 375 por los diferentes sectores del Municipio Alberto Adriani de la ciudad del vigía Estado Mérida, cuando nos informo la central de guardia de la estación policial N 12 de la ciudad del vigía para el momento agente (PM) Sandra Reyes, que nos trasladáramos hasta la estación policial Nº 12 para atender una violencia de género, al llegar al sitio nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARISELA TORRADO QUINTERO, de 30 años de edad, la cual nos informo que su concubino había empezado a discutir conmigo que para donde estaba yo? Yo le respondí que comprando una hamburguesa con mi amiga gloria, de ahí agarro mi teléfono lo tiro contra la pared y lo partió, en ese momento me dio un golpe por la cara, me metió un empujón y caí al suelo el cual yo sentí que me golpea la espalda y mi mano izquierda, luego me fui a levantar y me metió otro empujón luego Salí corriendo y me metí en la habitación de mi casa, el se fue atrás de mi se metió en mi habitación y partió un DVD con una aptitud violenta y grosera por lo que Salí corriendo y llegue hasta aquí, y que el mismo podía ser ubicado en el sector la trinidad en las invasiones de la ciudad del vigía, trasladándonos al lugar que nos indico la victima ya que la misma nos acompaño a la comisión policial, al llegar al sitio se le dio supervisión a la residencia de dicha ciudadana y se pudo constatar que habían varios objetos en el suelo y un DVD destrozado y escasos minutos de estar en el sitio se presento un ciudadano, el cual fue señalado por la victima de ser el presunto agresor, por lo cual procedimos a solicitarle su documentación personal identificándolo como VICTOR RAMON SANCHEZ y al efectuarle una inspección personal por parte del cabo primero (PM) Henri Molina, según lo establecido en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y que exhibiera algún tipo de arma de fuego o sustancia estupefaciente y psicotrópica que portara, al revisarlo no se le encontró algún objeto de interés criminalística, el cual manifestó haber tenido una discusión con su concubina antes mencionada, informándole que debía acompañamos hasta la Estación Policial N° 12 de la ciudad del Vigía, ya que había una denuncia en su contra, donde el mismo dijo que si y se monto a la unidad radio patrullera sin ningún tipo de novedad, acto seguido una vez presente en la sede policial procedimos a la toma de la denuncia de la víctima la ciudadana MARISELA TORRADO QUINTERO y a leerle sus derechos del imputado al ciudadano VICTOR RAMON SANCHEZ, a las 03:30 horas de la madrugada del día domingo 27/03/2011 según lo establecido en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Informándole que quedaría detenido por encontrarse incurso en la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia estando en el lapso establecido en el artículo 93 de la precitada ley, se procedió a identificarlo plenamente según lo establecido en los 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente Manera, VICTOR RAMON SANCHEZ cédula de identidad N° V- 13.020.747, venezolano, soltero, de 37 años de edad nacido en Santa Bárbara del Estado Zulia de profesión albañil, residenciado en el sector invasión trinidad caseríos mis sueños de la ciudad de El Vigía posteriormente se procedió a trasladarlo hasta la emergencia del hospital II de El Vigía para su valoración medica según lo establecido en el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente al reten policial ingresándolo a las 03:40 horas de la madrugada del día domingo 27/03/2011, de igual manera procediendo por parte del agente (PM) González William a realizar una llamada telefónica a la fiscal de guardia décimo séptima (17) abogada Zaida Dávila en competencia sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia informándonos que se le pasara al ciudadano detenido con las actuaciones Respectivas.”

-III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano VICTOR RAMÓN SÁNCHEZ, el cual constituye el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISELA TORRADO QUINTERO, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su trascripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.-

Tercero.- De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado VICTOR RAMÓN SÁNCHEZ, manifestó: “Admito los hechos para que se me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan y le presentó mis disculpas a la ciudadana MARISELA TORRADO QUINTERO.
En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensor de confianza, y visto que la Representación Fiscal y la víctima no se opusieron, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, tiene asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de cuatro años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Cuatro (04) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado VICTOR RAMÓN SÁNCHEZ; por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: : 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 con sede en esta ciudad. 2) No ejercer actos de violencia física en contra de la victima. 3) No cambiar de residencia, en caso de hacerlo deberá notificarlo al Tribunal. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.-

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa instruida en contra del ciudadano VICTOR RAMÓN SÁNCHEZ, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia; fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. Cesan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal en decisión de fecha 31 de Marzo de 2011, consistente en presentaciones periódica cada 30 días ante este Tribunal, a través del Cuerpo de Alguacilazgo. La presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326, 327, 330, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL Nº 05

ABG. MAILES R. MARTINEZ P.


SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA