REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003436
ASUNTO : LP11-P-2011-003436
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 42 ejusdem, en los términos siguientes:
-I-
Identificación de las Imputadas
MILEIDY YOLIANA IBARRA GUTIÉRREZ, venezolana, natural de El Vigía estado Mérida, fecha de nacimiento 25-11-1982, titular de la cédula de identidad Nº 16.039.854, soltera, hija de Nobel Edecio Ibarra Valero (v) y Nelly Gutiérrez Pereira (v), domiciliada en la Avenida 15 con calle 13, Sector La inmaculada, Nº 13-132, El Vigía estado Mérida.
NELLY GUTIÉRREZ PEREIRA, venezolana, natural de El Vigía estado Mérida, fecha de nacimiento 23-11-1961, titular de la cédula de identidad Nº 9.026.908, hija de Maria Benedicto Pereira (v) y Pedro Pablo Gutiérrez Mora (v), domiciliada en la Avenida 15 con calle 13, Sector La inmaculada, Nº 13-132, El Vigía estado Mérida.
-II-
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye a las imputadas que la investigación se inició con ocasión a denuncia de fecha 11 de marzo de 2010, realizada por la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, por la ciudadana MARBELLIS PEREIRA, en la cual entre otras cosas refiere que en esa fecha las ciudadanas MILEIDIS IBARRA GUTIERREZ y NELLY GUTIERREZ, fueron a la casa de su mamá, ciudadana MARIA BENEDICTA PEREIRA, ubicada en la urbanización Páez de esta población en donde la agredieron con golpes, lesionándole la pierna al caer y golpearse con el orillo de una escalera.-


-III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos a las ciudadanas MILEIDY YOLIANA IBARRA GUTIÉRREZ y NELLY GUTIÉRREZ PEREIRA el cual constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS PEREIRA, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su trascripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.-

Tercero.- De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuestas de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las acusadas MILEIDY YOLIANA IBARRA GUTIÉRREZ y NELLY GUTIÉRREZ PEREIRA manifestaron: “Admitimos los hechos para que se nos conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndonos en este acto a cumplir con las obligaciones que nos impongan y le presentamos disculpas a la víctima así como también a depositarle el último de enero la cantidad de 1.500,00 Bs. y el último de febrero la cantidad de 1.500,00 Bs. para un total de 3.000,00Bs.”
En virtud de lo peticionado por la acusada, su Defensor de confianza, y visto que la Representación Fiscal y la víctima no se opusieron, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, tiene asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de cuatro años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Cuatro (04) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que las acusados tengan antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que las acusadas han admitido plenamente el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a las acusadas LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02 con sede en esta ciudad. 2) No acercarse a la víctima ni proferir ofensa o amenazas en su contra. 3) No cambiar de residencia, en caso de hacerlo deberá notificarlo al Tribunal. 4) Como indemnización del daño causado deberán depositar la cantidad de 3.000,00 Bs. en dos cuotas la primera el 31 de Enero de 2012 por la cantidad de 1.500,00Bs y la segunda el día 29 de Febrero de 2012 por 1.500,00Bs a la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela Nº 01020304000100047527 cuyo titular es la víctima. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa instruida en contra de las ciudadanas MILEIDY YOLIANA IBARRA GUTIÉRREZ y NELLY GUTIÉRREZ PEREIRA ya identificadas, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; fijándose un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL Nº 05

ABG. MAILES R. MARTINEZ P.


SECRETARIA

ABG. LOHENDY PAEZ RONDON