REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003515
ASUNTO : LP11-P-2011-003515
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos.
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ARSENIO ZAMBRANO RAMIREZ, venezolano, natural de Abejales, estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V- 11.913.326, concubinato, de 39 años de edad, nacido en fecha 12-07-1962, de ocupación agricultor, con primer año de educación básica de instrucción, hijo de Fidelina Ramírez (v) y de Daniel Zambrano (v), domiciliado en Mucujepe, Sector Los Anegados Parte Alta, a 300 metros de Escuela El Ceibal, teléfono 0275-8083755 y 0426-4284496.-
-II-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: “En fecha 27 de Octubre del 2011, fueron recibidas por ante el despacho fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: ARSENIO ZAMBRANO RAMIREZ, venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 12-07-1972, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.913.326, residenciado en: Mucujepe, Sector Los Anegados, calle principal casa S/N°, Estado Mérida, según Acta de investigación Penal S/Nº, de fecha 29 de Octubre del 2011, suscrita por los funcionarios: DOUGLAS MONDADA, SANDRA ROA, ANGEL VALBUENA, WILLIAM SANCHEZ y EDUARDO VALDERRAMA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que “…siendo las 06:30 horas de la mañana del día 29 de octubre del 2011, se constituyeron en comisión a los fines de dar cumplimiento a orden do allanamiento Nº LP11-P-2011-003460 de fecha 28 de octubre de 2011, emanada del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, en la cual autoriza la revisión de un inmueble ubicado en, Mucujepe, Sector Los Anegados, calle principal, casa S/N, Parroquia Héctor Amable Mora del Estado Mérida, cuando se desplazaban por la avenida 15 interceptaron a dos ciudadanos a fin de que sirvieran como testigos siendo identificados como: LEONIDAS MOLINA y RAMON IBARRA, a quienes le leyeron la orden de allanamiento, presentándose en la dirección siendo las 6:45 horas de la mañana, realizando reiteradas oportunidades llamadas a la puerta de la vivienda, como por el lapso de cinco minutos, el ocupante de la misma abrió la puerta principal de la vivienda manifestando ser el propietario identificándose como Arsenio Zambrano, manifestándole el motivo de la presencia policial, haciéndole entrega de una copia de la orden de allanamiento una vez que la leyó se le preguntó si tenía algún abogado o persona de confianza para que presenciara la revisión de la vivienda, manifestando e! mismo no tener inconveniente en permitirles e! acceso, procediendo a identificarlo informando el mismo que tenía oculta dos armas de fuego dentro de su vivienda, procediendo a la revisión de la misma los funcionarios Angel Valbuena y William Sánchez en presencia de los testigos así como el propietario de la vivienda, trasladándose a la parte interna de la vivienda específicamente en la segunda habitación señalándoles que dentro de una caja de cartón en su interior, se encontraba un arma de fuego tipo rifle 22 marca Winchester con acabado superficial de color negro y culata de madera seguidamente continuando con la revisión fue encontrado en la última habitación seguida del área de fa sala específicamente en la parte superior entre el techo y sobre la columna de cemento, un arma de fuego tipo revólver calibre .22 marca Smith & Wisson, serial empuñadura 6276 modelo 17-4 desprovistas de municiones siendo fijadas y colectadas como evidencias de interés Criminalísticas, procediendo los funcionarios vista la evidencia incautada, imponiéndole de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto el detenido a la orden del despacho fiscal conjuntamente, con la evidencia incautada.”
-III-
SOLICITUDES REALIZADAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
La Jueza procedió a concederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, y expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal, y que riela del folio 58 al 69, así como las pruebas promovidas, igualmente hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano Arsenio Zambrano Ramírez, (a quién identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusarla formalmente a dicha imputado. Señaló todos y cada uno de los elementos de convicción en que fundamenta la acusación, el precepto jurídico aplicable, Acusándolo formalmente por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico; seguidamente expuso los medios de convicción sobre los cuales se baso el acto conclusivo y los medios probatorios a los efectos del Juicio Oral y Publico, por ser estos pertinentes útiles y necesarios. Finalmente solicito sea admitida en su totalidad la acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos pertinentes útiles y necesarios para el enjuiciamiento del ciudadano Arsenio Zambrano Ramírez y se dicte el correspondiente auto de apertura Juicio. Igualmente que se mantenga con la medida cautelar sustitutiva de libertad. Acto seguido, la ciudadana Jueza, le indicó al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del COPP, haciéndosele saber en relación a las medidas alternativas que no son procedentes, sin embargo en esta audiencia y en caso de ser su voluntad es la oportunidad para que admita los hechos a los fines previstos en el articulo 376 del COPP; a tal efecto le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, el imputado, en conocimiento de sus derechos y garantías, se identificó como queda escrito: ARSENIO ZAMBRANO RAMIREZ, venezolano, natural de Abejales, estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V- 11.913.326, concubinato, de 39 años de edad, nacido en fecha 12-07-1962, de ocupación agricultor, con primer año de educación básica de instrucción, hijo de Fidelina Ramírez (v) y de Daniel Zambrano (v), domiciliado en Mucujepe, Sector Los Anegados Parte Alta, a 300 metros de Escuela El Ceibal, teléfono 0275-8083755 y 0426-4284496, quien expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Publico, y solicito la imposición inmediata de la pena”. Continuando con el desarrollo de la audiencia al serle otorgado el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que exponga sus alegatos, manifestó entre otras cosas: Por cuanto mi defendido se ha acogido a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la contemplada en el articulo 376 del COPP; solicito al Tribunal se le imponga la pena, con las atenuantes establecidas en los articulo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza De conformidad con el artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió en todas cada de sus partes la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem y las pruebas, por ser útiles, pertinentes y necesarias.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizados por el acusado antes identificado, quien solicita se le aplique la correspondiente pena, esta representación Fiscal, no hace objeción alguna. Es todo.
-IV-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado, con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del mencionado procedimiento especial, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Jueza que suscribe, de los hechos acusados y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito de 277 del Código Penal, y la culpabilidad del procesado que a su vez se deriva de las pruebas que acompañan a la acusación Fiscal las cuales fueron totalmente admitidas por este Tribunal, evidenciándose la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia debe proceder esta Instancia Judicial, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer en forma inmediata, la pena correspondiente.
Por otra parte, en relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, en la Sentencia Nº 0075 del 08/02/2001, sostiene lo siguiente:
"la admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:
"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada.”
En este sentido, cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos imputados sean aceptados por los acusados en los términos como fueron planteados en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir los hechos, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.
En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por la acusada, éste Tribunal de Control Quinto procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:
PENALIDAD
El delito de OCULTAMIENTO ILICIRTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el Articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.”
Bajo el orden de lo antes expuesto, vista la admisión de los hechos realizada de manera libre y sin coacción alguna por el acusado quien aceptó plenamente su responsabilidad en la comisión del mencionado delito, es por lo que esta Instancia de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 37 y 74 del Código Penal lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Siendo ésta la pena que habrá de cumplir en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia, por ello éste Juzgado no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, así mismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA:
Con fuerza en la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en todas cada de sus partes la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, sentencia conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y condena al acusado, ARSENIO ZAMBRANO RAMIREZ, ya identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias del articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Publico. TERCERO: Una vez transcurra el lapso legal se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución a quien por distribución corresponda conocer, a los fines del Ejecútese de la Sentencia por admisión de los hechos. CUARTO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Tribunal. QUINTO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. SEXTO: Se deja constancia que el texto completo de la sentencia definitiva se dictó dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan notificadas las partes con la firma del acta. SEPTIMO: Se ordena la destrucción de las Armas de Fuego descritas en la Experticia de Reconocimiento Legal y MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-067-DC-1612 de fecha 29 de Octubre de 2011 inserta al folio 57 de las actuaciones, consistente en un Arma de Fuego Tipo Revolver marca Smith & Wesson modelo 17-4, y un Arma de Fuego portátil marca Winchester model 9422. La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 37 Y 74 del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía a los VEINTITRES (23) días del mes de ENERO del año 2.012.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia,
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIO,
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
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