REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 23 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003991
ASUNTO : LP11-P-2011-003991
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 05, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que se procede a dictar la decisión correspondiente en los siguiente términos:
Se dio inicio a la investigación Penal Nro. 14-F6-0455-07, con ocasión de haberse recibido por ante la Fiscalía, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, denuncia de fecha 09-07-2007, realizada por el ciudadano MAXIMO REINOZA VIELMA, donde señala lo siguiente: Que denuncia a los ciudadanos JESUS REINOZA y JUAN GABRIEL RONDON, porque el día viernes 06-07-2007 siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde lo agredieron con sus manos, sin motivo alguno, hecho ocurrido frente a su casa ubicada en la población de La Azulita, en la aldea San Luís, Estado Mérida, señalando que fue agredido en la cara y en la espalda.
Del análisis realizado a la investigación penal antes señalada, se evidencia que se dio inició a la misma por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MAXIMO REINOZA VIELMA, y como investigados los ciudadanos JESUS ALBERTO REINOZA RONDON y JUAN GABRIEL RONDON RANGEL.
En tal sentido, el delito anteriormente señalado esta sancionado con una pena de prisión de Uno (01) a Cuatro (04) años, cuya pena posiblemente a aplicar, tomando en consideración lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, sería Dos (02) años y Seis (06) Meses de Prisión.
Ahora bien, en observancia a lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, dispone un lapso de prescripción ordinaria de TRES años, sí el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, en el presente caso el hecho ocurrió en fecha 06-07-007, siendo el acto de imputación 13-03-2008, habiendo transcurrido hasta la fecha más de TRES (03) años, lo que determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, De conformidad con el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en la causa seguida contra los ciudadanos JUAN GABRIEL RONDON RANGEL Y JESUS ALBERTO REINOZA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.306.087 y V- 16.307.284 respectivamente, domiciliados en Aldea San Luís cerca de la Fraternidad Universal Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MAXIMO REINOZA VIELMA. Notifíquese a las partes. En caso que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MAILES R. MARTINEZ P.
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.
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