REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 23 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003995
ASUNTO : LP11-P-2011-003995
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 05, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que se procede a dictar la decisión correspondiente en los siguiente términos:
El 07/09/2000, la ciudadana OLGA MARITZA GONZALEZ GUERERE, denunció ante el Cuerpo de Policía Judicial Seccional El Vigía, que personas desconocidas han sustraído de su cuenta corriente N° 061-001627-8 del Banco República en varias oportunidades las siguientes cantidades: cinco mil bolívares, veinte, treinta, veinticinco y treinta y cinco mil bolívares, para una suma total de ciento cincuenta mil bolívares, y luego se dirigió a realizar el reclamo en el banco y en otra oportunidad volvieron intentar retirar cincuenta mil bolívares pero el banco no lo permitió y se los reintegro de nuevo.
El Ministerio Público inicia la investigación por delito de específicamente del Delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos el cual contempla uno pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: Cuatro (04) años; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Cinco (05) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 4° ejusdem.
En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 07-09-2000, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia de interrupción de la prescripción ordinaria y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 07-09-2000, hasta la presente fecha, un total de Once (11) años, tiempo éste que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, De conformidad con el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana OLGA MARITZA GONZALEZ. Notifíquese a las partes. En caso que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MAILES R. MARTINEZ P.
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.
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