REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004048
ASUNTO : LP11-P-2011-004048

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 05, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que se procede a dictar la decisión correspondiente en los siguiente términos:
El 16/11/2000, la ciudadana HAYDEE DEL SOCORRO MÁRQUEZ VIUDA DE BARON, denunció mediante escrito presentado ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, que el ciudadano ALIRIO ENRIQUE MOLINA MORA, por cuanto le giro un cheque por la cantidad de 4.320.800,oo Bolívares, del cual cuando fueron a cobrarlo no tenia fondos, razón por la cual la ciudadana expone que el ciudadano se valió de artificios y se burlo de su buena fe.
El Ministerio Público inicia la investigación por delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual contempla una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: Cuatro (04) años; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de Cinco (05) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 4° ejusdem.
En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 14-01-2002, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia de interrupción de la prescripción ordinaria y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 16-11-2000, hasta la presente fecha más de de Once (11) años, tiempo éste que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, De conformidad con el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al Ciudadano ALIRIO ENRIQUE MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.004.128 domiciliado en Urbanización Las Cumbres calle 7 Acarigua Primera Etapa casa N° 141 El Vigía, por el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la ciudadana HAYDEE DEL SOCORRO MARQUEZ. Notifíquese a las partes. En caso que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. MAILES R. MARTINEZ P.
SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA