REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004066
ASUNTO : LP11-P-2011-004066

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 05, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que se procede a dictar la decisión correspondiente en los siguiente términos:
Por ante esta Dependencia Fiscal, se dio inicio a la investigación Penal Nro. 1 4-F6-0424-07, con ocasión de haberse recibido por ante este Despacho, proveniente de la Sub-Comisaría Policial Nro. 18, ubicada en la población de Arapuey, Estado Mérida, Acta Policial, de fecha 24-06-2007, suscri4 por Funcionarios adscritos al mencionado Organismo, donde dejan constancia que siendo la 01:40 horas de la madrugada del día 24-06-2007, se presento ante la sede de la referida Sub-Comisaría Policial el ciudadano CARLOS MANUEL PEÑA, venezolano, de 47 años de edad, quien informo que varios sujetos lo habían agredido con golpes de puños en la boca, de inmediato se traslado la comisión policial en la unidad P-32 1, con el fin de ubicar a los ciudadano los cuales ya no se encontraban en el sitio. Donde le informaron al ciudadano que se fuera a descansar ya que se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y que pasara en la mañana para tomarle la denuncia, donde dicho ciudadano les pidió el favor a los Funcionarios que lo trasladaran al Hotel donde se encontraba hospedado para el momento al llegar al sitio frente al Hotel salieron varios sujetos que se encontraban dentro de un carro y se le fueron encima al ciudadano CARLOS MANUEL PEÑA, donde le propinaron golpes por la espalda y rostro, donde los funcionarios intervinieron para evitar que lo siguieran golpeando, y se retiraron del lugar, trasladando al lesionado a la clínica del Dr. Gaspar, ubicada en la localidad de Arapuey, Estado Mérida.
De igual forma, se recibió Denuncia, dé fecha 24-06-2007, realizada por el ciudadano CARLOS MANUEL PEÑA, donde señala que él se encontraba como a las 09:00 horas de la noche, el Pool del señor Raúl Gil, con su esposa de nombre LUZ MARIA ARANGUREN, cual llego el ciudadano EGIDIO CAÑIZALEZ, a faltarle los respetos a su esposa, diciendo que RAFAEL ANTONIO AGUILAR a quien apodan Sin Labio, iba abusar de ella, donde él le contesto que respetara, luego salió para la Tasca Monte Rey, cuando llego nuevamente el ciudadano EGIDIO CANIZALEZ, con uno de sus hijos que dice que es Guardia Nacional y otros cuatros sujetos, donde lo golpearon en la cara, donde se traslado a notificar lo sucedido en el Comando Policial, luego se traslado al Hotel donde se estaba quedando en ese lugar se encontraban varios sujetos y lo volvieron a lesionar.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, no obstante la víctima no se practicó un Reconocimiento Médico Legal a pesar de que dicha diligencia de investigación fue solicitada por el Ministerio Público a los fines de subsumir los hechos en el tipo legal correspondiente, por lo cual ante la inexistencia del Reconocimiento Médico legal que establezca el tipo de lesiones que presentó la víctima, no puede la Representación Fiscal solicitar el enjuiciamiento de persona alguna.-
Bajo este orden, en el presente caso no existen elementos para incorporar a la presente investigación, y en virtud del tiempo transcurrido, no se pudo obtener hasta la fecha, actuaciones que permitan esclarecer los hechos, por lo que considera quien suscribe que se encuentra ajustada a derecho la petición fiscal, motivos por los cuales se Declara el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra EGIDIO CAÑIZALEZ (de quien se desconocen datos de identificación). Notifíquese a las partes. En caso que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. MAILES R. MARTINEZ P.
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA