REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 23 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004080
ASUNTO ¡: LP11-P-2011-004080

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 05, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que se procede a dictar la decisión correspondiente en los siguiente términos:
En fecha 14/06/2008, el ciudadano GONZALO NIÑO BAUTISTA, nacionalidad venezolana (adquirida), de 35 años de edad (para la fecha), titular de la cédula de identidad N° V-22.663.314, residenciado en el Sector Barrio El Paraíso, calle principal, casa N° 5-95, El Vigía, Estado Mérida; denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, que en fecha 14/06/2008, personas desconocidas hurtaron de un vehículo que se encontraban en su taller denominado Los Dos Amigos, 02 rines de lujo con sus respectivos neumáticos propiedad de su cliente RUBEN MEDINA.
En fecha 20/06/2008, se dio inicio a la Investigación Penal signada con el Nro 14-F6-522-08, por estar la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos previstos en el Código Penal vigente para la fecha de los hechos; considerando que estamos en presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de un año a cinco años.
Ahora bien, cualquier actuación en la presente causa seria inoficiosa; ya que de conformidad con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, se establece que para aquellos delitos que merecieren pena de prisión de tres años o menos, su acción penal prescribirá transcurrido tres (03) años, contado a partir del día de la perpetración del hecho. Por consiguiente, tomando la fecha del hecho 14/06/2008, se determina que hasta la actualidad, han transcurrido más de TRES (03) AÑOS por lo que se evidencia que la Acción Penal en el delito antes mencionado se encuentra PRESCRITA, debiéndose aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, De conformidad con el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra PERSONAS POR IDENTIFICAR por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZALO NIÑO BAUTISTA. Notifíquese a las partes. En caso que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. MAILES R. MARTINEZ P.
SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.