REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 24 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002728
ASUNTO : LP11-P-2008-002728

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, fundamentar decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada, en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
HECTOR MANUEL MOLINA RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.022.274, de 29 años de edad, nacido en fecha 04-06-79, hijo de MANUEL ISIDRO MOLINA (V) Y MARIA MARLENE RIVAS (V), de estado civil soltero, ocupación comerciante, grado de instrucción bachiller, natural de El Vigía, Estado Mérida, residenciado en Caño Seco sector las delicias, calle principal frente a la plaza, casa N° 1-120, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-4148984
-II-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Investigación Policial Nº 13MAR08-01 de fecha 13-03-08, suscrita por los Funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, Sección Panamericana, donde se especifica lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día de hoy, me constituí y me traslade de comisión en compañía del ciudadano JUAN CARLOS LEON CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V¬18.056.080, quien denuncio por ante este Comando el robo de una Moto Marca: Bera, Modelo jaguar, color azul, sin placas, serial carrocería LPGPCJ3B660405336 y de su teléfono celular, denuncia remitida a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Mérida, según Oficio Nº SI-0033 de fecha 12-03-2008, trasladándonos para el Barrio La Inmaculada, calle 13 con avenida 14, específicamente en un local donde funciona "Tapicería Samuel", en donde el denunciante de este hecho antes identificado, observo a un ciudadano con la misma característica fisonómicas de una de las tres personas que lo había despojado de su moto utilizando un arma de fuego; de inmediato me entreviste con el mencionado ciudadano quien se identifico como: HENRRY ANTONIO MEJIAS PERNIA, de nacionalidad Venezolana, natural de EI Vigía Estado Mérida, de 22 años de edad, fecha nacimiento 11-06-85, alfabeto, soltero, de profesión u oficio tapicero, residenciado en el Barrio La Esperanza, diagonal a la bloque La Chapulina, casa sin numero, Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y titular de la cedula de identidad Nº 18.498,722, quien al preguntársele sobre los hechos que se investigan manifestó lo siguiente: "Esa moto la tiene es mi primo REINALDO RAMIREZ, que le dicen "TATO", vive al lado de mi casa en Mucujepe, el se parece mucho a mi, yo lo vi en esa moto que la tenía parada al frente de la casa de el, casi siempre se la pasa reunido con sus brodes cerca de su casa”; En vista de esta situación le manifesté que por favor me acompañara hasta este Comando con el fin de recibirle entrevista testifical, manifestando el mismo que no había problema,-
Posteriormente los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, Sección Panamericana dejan constancia a través de una 2da Acta de Investigación Policial Nº 13MAR08-02, de fecha 13-03-08 que "Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy, me constituí y me traslade de comisión en compañía de los efectivos: CABO SEGUNDO,(GNB) Nolis Espinoza Sánchez y (GNB) Rafael Zambrano Seijas, haciéndonos acompañar del Ciudadano: HENRRY ANTONIO MEJIAS PERNIA, de nacionalidad Venezolana, natural de EI Vigía Estado Mérida, de 22 años de edad, fecha nacimiento 11-06-85, alfabeto, soltero, de profesión u oficio tapicero, residenciado en el Barrio La Esperanza, diagonal a la bloque La Esperanza. casa sin numero, Mucujepe, Municipio Alberto Adriani del Estado Merida y titular de la cédula de identidad Nº 18.498.722, con el fin de localizar al ciudadano de nombre REINALDO RAMIREZ, e indicar la ubicación exacta de su residencia, apodado “TATO”; siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la noche de este mismo día, e! ciudadano HENRRY ANTONIO MEJIAS PERNIA, nos señaló a tres personas (dos del sexo masculino y una del sexo femenino), que se encontraban sentados al frente de una casa sin numero, construida con bloques sin frisar, techo de zinc, ubicada en el Barrio La Esperanza", sector Caño Jabón, Mucujepe, jurisdicción de! Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, manifestando que uno de ellos se trataba de su primo REINALDO RAMIREZ alias TATO; de inmediato nos estacionamos al frente de esta vivienda, en donde el ciudadano REINALDO RAMIREZ, apodado TATO, al notar nuestra presencia emprendió la rápida huída, dándosele la voz de alto como funcionarios de la Guardia Nacional, quien hizo caso omiso de la misma, siendo perseguido por el Cabo Segundo.(GNB) Nolis Espinoza, internándose en una zona de difícil acceso, en donde no pudo ser localizado. Seguidamente procedimos a identificar alas otras dos personas quienes resultaron ser: JULIO ANTONIO ROJAS ROJAS, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, fecha nacimiento 26-09-89, alfabeto, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en ese dicho inmueble y portador de la Cedula de Identidad Nº V-19.847.380 y MIDALIS CAROLINA PLAZA MORELO, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, casada, de profesión u oficio estudiante, residenciada en esa misma vivienda, portadora de la Cedula de Identidad Nº V-20.572.171, quien dijo ser la esposa del ciudadano antes identificado, en donde le manifestamos al Ciudadano: JULIO ANTONIO ROJAS, que exhibiera lo que cargaba en su vestimenta, sacando un teléfono celular Marea: Nokia, Modelo 5200, color rojo y blanco, serial 353931/865356/7, con batería serial Marca: Nokia, serial 0670456382066, signado con el numero telefónico 0414-5321259, identificado como la EVIDENCIA NRO. 1, propiedad del Ciudadano: JUAN CARLOS LEON CONTRERAS, denunciante de este caso que se investiga y que había sido robado junto con la moto de su propiedad. El Ciudadano JULIO ANTONIO ROJAS ROJAS, nos manifestó que: "TATO y TONI me llevaron engañado para El Vigía, ese día del robo de la moto, nos sentaron cerca del semáforo de la alcaldía ya era de noche, de repente TATO Y TONI, fueron los que se le acercaron a un chamo que andaba en esa moto jaguar color azul, TATO le apuntó con el revolver, le quito la moto y el celular a ese chamo y le paso el revolver a TONI, enseguida me hicieron montar en esa moto y venimos los tres para Mucujepe, manifestó que durante el robo se quedo can el teléfono, pero me quede con el teléfono porque la moto según ellos la iban a vender"; motivo por el cual procedimos a la detención preventiva de mencionado ciudadano (aproximadamente las 7:50 minutos de la noche del día 13-03-2008), a quien le fueron leídos sus derechos previstos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en el trayecto de su traslado en una de las calles de dicho barrio, e! ciudadano JULIO ANTONIO ROJAS ROJAS, nos señalo a un ciudadano que caminaba por la referida calle, de que se trataba de TONI, de inmediato nos acercamos a dicho ciudadano a quien nos identificamos como efectivos de la Guardia Nacional, y le solicitamos su identificación, haciéndonos entrega de la mismas pero al mismo momento emprendió la rápida huida por el sembradío de naranjas de ese sector el cual no pudo ser detenido; dicha cedula de identidad le pertenece al Ciudadano : TONNY DAVID CEDILLO DAVILA, titular de la cedula de identidad V-15.595.614, identificado como la EVIDENCIA NRO. 2 Quien es la misma persona que se nos dio a la fuga, el cual presenta las siguientes características fisonómicas: Sexo masculino, piel morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 estatura, como de 29 años de edad; referido ciudadano es apodado TONY y residenciado en el mismo barrio la esperanza, en una casa sin numero de bloques sin frisar, rejas marrones, y zinc. Posteriormente se efectuó llamada telefónica a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Mérida, a quien se le informo de dichas actuaciones, siendo enviado al Reten de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, al Ciudadano: JULIO ANTONIO ROJAS ROJAS, a la disposición de la Fiscalia antes mencionada. Dándose inicio a la correspondiente Averiguación Penal, signada con el Nº 14F17-0227-08”.

-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Solicitudes de la Fiscal del Ministerio Público: hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano Héctor Manuel Molina Rivas, (a quien identificó plenamente), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, procediendo a acusarlo formalmente por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la COOPERATIVA MIXTA TACHIRA MERIDA, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que produjo en su escrito de acusación, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio.
Seguidamente la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que haga los alegatos en favor de su defendido, quien manifestó lo siguiente: “Mi defendido me ha manifestado que en la fecha de la realización de la audiencia de calificación de flagrancia, propuso a la abogada Fanny Márquez Quintero, representante legal de la víctima, y al ciudadano Heredio José Rosales Contreras, en su condición de Presidente de la Cooperativa Mixta Táchira Mérida, un acuerdo reparatorio consistente en la cancelación de la cantidad de treinta y dos mil bolívares para ser cancelados de la siguiente manera; cinco mil seiscientos once bolívares en el acto, quedando un restante de veintiséis mil trescientos ochenta y nueve bolívares. Ahora bien, en vista de que mi defendido ha consignado copias de los depósitos en el Banco Sofitasa, a nombre de la Cooperativa Táchira Mérida, donde consta que ha cancelado la totalidad de la obligaciones, es por lo que solicito la extinción de la acción penal, y por ende el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi defendido.
Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al imputado de autos a quien le impuso del contenido del articulo 49 numeral 5 de las Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así mismo le indicó las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en lo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le señaló el derecho que tiene de declarar en esta audiencia y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole, además, que la declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le imputa y le explicó el contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, se el imputado: HECTOR MANUEL MOLINA RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.022.274, de 29 años de edad, nacido en fecha 04-06-79, hijo de MANUEL ISIDRO MOLINA (V) Y MARIA MARLENE RIVAS (V), de estado civil soltero, ocupación comerciante, grado de instrucción bachiller, natural de El Vigía, Estado Mérida, residenciado en Caño Seco sector las delicias, calle principal frente a la plaza, casa N° 1-120, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-4148984, quien en conocimiento de sus derechos, expuso: “ Ciudadana Juez, en vista de que cumplí con las obligaciones contraídas al momento de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia, consistente en la cancelación de la totalidad de veintiséis mil bolívares (26.000 bs) a la Cooperativa Táchira Mérida, tal y como se puede evidenciar de las copias de los depósitos efectuados en el Banco Sofitasa a nombre de dicha Empresa; es por lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa. Es todo.
En este estado, oída la exposición del Ministerio Publico, la Defensa y la Declaración del procesado el Tribunal admite la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DLÑE DELITO D E ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la COOPERATIVA MIXTA TACHIRA MERIDA; así mismo, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quién expuso; Visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio, tal y como se puede evidenciar de los depósitos efectuados por el imputado, solicito de conformidad con el articulo 48 numeral 6 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado Héctor Manuel Molina Rivas.

-IV-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El Código Orgánico Procesal Penal, contiene entre sus preceptos la figura de los Acuerdos Reparatorios como una medida alterna a la prosecución del proceso, según la cual el Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, o se trate de delitos culposos.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 543, Expediente Nº H0013-99 de fecha 03/05/2000 asentó: “El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”.
Bajo este entendido, el Estado Venezolano, lo que busca es que el imputado tenga un castigo por el hecho cometido, es decir un resarcimiento de daños a la victima. De tal manera, que una de la finalidad del proceso penal, es la reparación del daño causado a la victima y en este caso el acusado ofrece una cantidad de SEIS Mil Bolívares (Bs. F. 6000,00) y la víctima estuvo presente en la audiencia señalando que estaba conforme en que se realizara un acuerdo reparatorio aceptando dicha cantidad como reparación del daño ocasionado. Habiéndosele concedido el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien manifestó su conformidad.
En este sentido, oídas las partes este Tribunal Constitucional, procedió a verificar que en efecto se trataba de uno de los delitos que afectan bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DLÑE DELITO D E ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en el cual no hubo violencia contra las personas y visto que la parte agraviada, con pleno conocimiento de sus derechos, prestó de forma libre y voluntaria el consentimiento para realizar dicho acto, es por lo que de conformidad con lo establecido en el 40 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA PROCEDENTE EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por el acusado y aceptado por la Víctima COOPERATIVA MIXTA TACHIRA MERIDA en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así y una vez cumplido el Acuerdo Reparatorio, este Tribunal ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, seguida contra el ciudadano HECTOR MANUEL MOLINA RIVAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.022.274, de 29 años de edad, nacido en fecha 04-06-79, hijo de MANUEL ISIDRO MOLINA (V) Y MARIA MARLENE RIVAS (V), de estado civil soltero, ocupación comerciante, grado de instrucción bachiller, natural de El Vigía, Estado Mérida, residenciado en Caño Seco sector las delicias, calle principal frente a la plaza, casa N° 1-120, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-4148984.-


DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 330 numeral 2 ejusdem; Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el imputado HECTOR MANUEL MOLINA RIVAS, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la COOPERATIVA MIXTA TACHIRA MERIDA. SEGUNDO: Se admiten en todas cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público donde existe el contradictorio, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Por cuanto en el día de hoy, el acusado HECTOR MANUEL MOLINA RIVAS, ha manifestado a este Tribunal que ha cumplido con en acuerdo raparatorio a plazos, acordado en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrado en fecha 12/10/2008, consistente en la cancelación de la cantidad de veintiséis mil Bolívares (26.000 Bs) a la Empresa Táchira Mérida, tal y como se puede evidenciar de las copias de los Depósitos del Banco Sofitasa a nombre de dicha Empresa, como indemnización de los daños ocasionados por los hechos, y una vez oído lo expuesto por la Defensa y por la Fiscalía del Ministerio Público, considera esta Juzgadora, que es procedente la solicitud realizada por las partes; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el acusado y la víctima, consistente en la entrega por parte del acusado de autos a la víctima, de la cantidad de de la cantidad de veintiséis mil Bolívares (26.000 Bs); SE DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha dado fiel cumplimiento al acuerdo reparatorio convenido. CUARTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitada por la Defensa. Una vez quede firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Déjese copia y regístrese. Cúmplase.

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.

SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA