REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 25 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-004008
ASUNTO : LP11-P-2011-004008

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, haciendo uso de la facultad que le confiere el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 05, conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que se procede a dictar la decisión correspondiente en los siguiente términos:
En fecha 13/01/2010, la Representación Fiscal, recibió ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, mediante el cual solicitaba la Tramitación de una ORDEN DE ALLANAMIENTO, de conformidad con los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser practicada en la siguiente dirección: BARRIO SAN ISIDRO, ESQUINA DE LA AVENIDA 19, CON AVENIDA 10, EDIFICIO N° 9-12, PRIMER PISO, APARTAMENTO S/N°, EL VIGIA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, DEL ESTADO MERIDA.
Considerando los funcionarios que existen elementos de investigación suficientes que evidencian la necesidad de practicar una visita domiciliaria, a practicarse en la vivienda antes mencionada; con la finalidad de ubicar e Incautar cualquier tipo de ARMAS DE FUEGOS Y MUNICIONES.
Seguidamente, en fecha 14/01/2010, previa solicitud del Ministerio Público, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, según Asunto Penal Nº LP11-P-2010-000066, acordó dicha ORDEN DE ALLANAMIENTO, para ser practicada dentro de los 03 días siguientes a la fecha de su expedición.
Posteriormente, se recibe Oficio N° 9700-230-4281, en fecha 25-10-2011, donde los funcionarios manifiestan que realizaron el traslado a la residencia antes indicada con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento conferida, dejando constancia que en la residencia no se encontraba persona alguna que atendiera a la comisión, considerándose que se hubo un resultado negativo, al no ser incautada ninguna evidencia u objeto que constituyera delito en nuestra legislación penal vigente.
En consecuencia, al no ser recabadas durante la investigación evidencia que demuestre la consumación de cualquiera de los hechos punibles tipificados en la ley antes mencionada, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación por el tiempo transcurrido, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, De conformidad con el artículo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra PERSONA POR IDENTIFICAR. Notifíquese a las partes. En caso que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.
Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. MAILES R. MARTINEZ P.
SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA.