REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 27 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000212
ASUNTO : LP11-P-2012-000212
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó en la audiencia oral de presentación de Imputado ante este Tribunal de Control la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA a favor del JORGE YAIR QUIROZ RAMIREZ conforme al artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Instancia Judicial a dictar la decisión correspondiente en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO:
JORGE YAIR QUIROZ RAMIREZ, venezolano, natural de El Vigía, de 33 años de edad, nacido en fecha 11/12/78, soltero, obrero, hijo de Jorge Quiroz (v) y Maria Ramírez (v), titular de la cédula de identidad N° V. 23.726,631, y residenciado en la Zona Industrial, Nueva Patria, calle principal, casa S/N sin frisar, cerca de la casa de la señora Adela quien es propietaria del Comedor de la zona, teléfono 0414-7561328, El Vigía Estado Mérida.

-II-
PETICIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA CONVOCADA
Solicitudes de la Fiscal del Ministerio Público, expuso: En virtud de la actuaciones realizadas en la presente investigación, para demostrar la responsabilidad del imputado, no surgieron suficientes elementos de convicción para determinar su responsabilidad, por tal motivo solicito la libertad plena del imputado, y por ende el sobreseimiento de la presente causa, conforme al articulo 318 numeral 2 del COPP por cuanto los hechos no pueden subsumirse a ningún tipo penal ya que de las actuaciones se evidencia que solo existe el dicho de la victima contra el procesado ya que las entrevistas rendidas por los testigos de los hechos señalan que fue la víctima quien voluntariamente tuvo relaciones sexuales con el ciudadano detenido, por lo que el Ministerio Público como garante y en ejercicio del principio de la buena fe procesal solicita el sobreseimiento ya que no existe delito en la presente causa.
Una vez culminada la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez se dirigió al imputado, a quién le explicó con palabras sencillas el hecho por el cual ha sido presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del COPP, así mismo le hizo saber a manera de información de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y las oportunidades en que puede acogerse a las mismas como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso indicándole cuales de estas medidas son procedentes en este caso; y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 del COPP, y de las oportunidades que tiene para acogerse a las mismas, quien se identificó de la siguiente manera: JORGE YAIR QUIROZ RAMIREZ, venezolano, natural de El Vigía, de 33 años de edad, nacido en fecha 11/12/78, soltero, obrero, hijo de Jorge Quiroz (v) y Maria Ramírez (v), titular de la cédula de identidad N° V. 23.726,631, y residenciado en la Zona Industrial, Nueva Patria, calle principal, casa S/N sin frisar, cerca de la casa de la señora Adela quien es propietaria del Comedor de la zona, teléfono 0414-7561328, El Vigía Estado Mérida, preguntándole a continuación si desea rendir declaración en la presente audiencia, quien estando sin juramento, libre de coacción y apremio, en conocimiento de sus derechos manifestó lo siguiente: “ No tengo culpa fue en una fiesta en mi casa, ella llego con un muchacho tomando Wisky, en la fiesta le ofrecieron cerveza y tomó, en eso empezó a bailar, me le acerqué y hablamos, le dije que fuéramos para el lavadero, me puse hablar con ella. Si hubiese abusado de ella, en ese sitio se oye todo, es un lavadero donde hay muchas cosas, si eso hubiese pasado la gente me lincha; me entero de la denuncia, le dije que no había hecho nada, fue la hermana que la llevo para allá, no he hecho nada, si hubiese hecho algo de esa magnitud me hubiese ido de El Vigía. No estaba tomado ya que tenia poco tiempo de haber llegado, no tengo heridas solo chupones que ella me hizo. Las partes no hicieron preguntas.
Siguiendo con el desarrollo de la audiencia, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Darly Coromoto Manzanilla, en su carácter de víctima, quién entre otras cosas expuso: ratifico lo expuesto en la denuncia que hice por ante la Coordinación Policial Nº 07; asi mismo el si trato de violarme, si había tanta gente como el dice, porque no me llevó para un Hotel, eso era para vengarse la familia de el de mi hermana, la familia de el anda diciendo que yo fui quien lo violo, la familia me esta difamando, lo que pido es que se haga justicia, la familia de el dice que yo me le ofrecí, todo fue por venganza hacia mi hermana, el siempre me ha acosado sexualmente, quiero que se haga justicia, la gente que estaba ahí no hizo nada ya que era toda la familia de el. Admito que estaba tomada, pero lo que me hicieron no tiene nombre, me dañaron la moral. Es todo.
Finalmente se le concede el derecho de palabra ala defensa, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: esta defensa, de lo expuesto por la representación Fiscal aunado a lo dicho por el imputado, solicito al Tribunal la libertad plena, y por ende el sobreseimiento de la presente causa.
-III-
MOTIVACION DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la petición realizada por la Representación Fiscal a favor del ciudadano JORGE YAIR QUIROZ RAMIREZ, fundamentada en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende de las entrevistas realizadas a las ciudadanas YESIKA KARINA COBO FERNANDEZ, YAJAIRA ROCIO SAAVEDRA RAMIREZ y MARIA ENCARNACION VIVAS que la ciudadana DARLY MANZANILLA fue quien invitó al procesado JORGE YAIR QUIROZ a bailar, y que la observaron cuando ella besaba al procesado y que hubo un momento en que fueron al lavadero y ella comenzó a tener sexo oral con el mencionado ciudadano, manifestando las testigos presenciales de los hechos que en ningún momento la ciudadana DARLY MANZANILLA pidió ayuda o se observaba como si estuviese siendo obligada a realizar ese acto, al contrario lucia normal, aunado a que se encontraba ingiriendo licor que no fue entregado por el procesado.
De igual manera consta en las actuaciones Reconocimiento Médico Legal N° 9700-249-MF-082 de fecha 24 de Enero de 2012 practicada al ciudadano QUIROZ RAMIREZ JORGE YAIR en la cual se concluye lesiones que ameritaron asistencia médica al examen físico se apreció escoriaciones múltiples en región lateral del cuello derecho e izquierdo región anterior del tórax, labio inferior borde interno y lengua, refiriendo el imputado y la testigo presencial de los hechos ciudadana MARIA ENCARNACIÓN VIVAS que la ciudadana DARLY MANZANILLA “chupaba por el cuello al procesado al momento de tener relaciones con él sin importar la presencia de las personas que se encontraban en la fiesta donde sucede el hecho”.
Finalmente observa quien decide que la entrevista rendida por la ciudadana DALIA COROMOTO ante la Fiscalía del Ministerio Público es como testigo referencial por cuanto no se encontraba presente al momento de ocurrir el hecho, por lo tanto en la presente causa solo se tiene el dicho de la víctima, ya que del Examen Médico Legal practicado a DARLY MANZANILLA no se desprende signos de violencia sexual.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De los elementos de convicción recabados, se evidencia que los hechos no pueden subsumirse en ningún tipo penal, por lo tanto se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, se conformidad con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal. En consecuencia se ordena la libertad plena del ciudadano Jorge Yair Quiroz Ramírez. Líbrese la presente boleta de libertad. SEGUNDO: Las partes presentes quedaron notificadas de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA


SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA