REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 3 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000003
ASUNTO : LP11-P-2012-000003

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 05, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 en concordancia con el Artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y los pronunciamientos emitidos en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia realizada el día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud calificación de aprehensión en flagrancia, presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del acta policial de fecha 01 de Enero de 2012, que corre inserta a la presente causa al folio 03, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado, a poco momentos después del hecho, en el sitio donde presuntamente ocurrió el hecho. En tal sentido, por cumplirse con los presupuestos necesarios para presumir la aprehensión en situación de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del referido imputado.

-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, tomando en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público y conforme con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, para lo cual se acuerda la remisión en su oportunidad legal de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público.
-III-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal encuentra que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y es el que tiene que ver con los hechos ocurridos el 01 de enero de 2012, según consta en Acta Policial de esa misma fecha en la cual se expone que la ciudadana YAJAIRA COROMOTO HERNANDEZ MORAN, venezolana, de 35 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.553.786, nacida en fecha 28-10-1976, de profesión Ama de casa, domiciliada en Kilómetro 15 Sector Barrio Nuevo, casa n° 53 Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani El Vigía, Estado Mérida, hija de Neria Josefa Moran (v) y Manuel Francisco Hernández (v), fue detenida en fecha 01-01-2012, aproximadamente a las 07.40 horas de la noche, por la presunta comisión por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del adolescente MANUEL ESTEVAN LEMUS RAMIREZ de 12 años de edad, procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 09 de Nueva Bolivia, Estado Mérida, toda vez que la mencionada ciudadana lesionó al adolescente al lanzarle una piedra en la región occipital.
Así mismo, encuentra el tribunal, elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los hechos que se le señalan y para ello se toman en cuenta, entre ellos, Acta policial de fecha 01/01/2012, inserta al folio 03 de la causa. Denuncia de la víctima, inserta al folio 02 y Reconocimiento Médico Legal practicado al adolescente victima inserto al folio 09 de la causa donde se evidencia que las lesiones lo incapacitan de sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de 06 días.
En este sentido, a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia y en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia, establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, se acuerda imponer las medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal y prohibición de cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que en la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, para lo cual, una vez trascurrido el lapso legal se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público. TERCERO: Se Impone a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO HERNANDEZ MORAN, venezolana, de 35 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.553.786, nacida en fecha 28-10-1976, de profesión Ama de casa, domiciliada en Kilómetro 15 Sector Barrio Nuevo, casa N° 53 Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani El Vigía, Estado Mérida, hija de Neria Josefa Moran (v) y Manuel Francisco Hernández (v), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente causa corresponde al Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal y por razones de Guardia conoció del mismo el Juzgado de Control N° 05. Las partes quedaron debidamente notificas de la presente decisión.
JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ.