REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 3 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000005
ASUNTO : LP11-P-2012-000005

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control N° 05, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia realizada el día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa entre ellas la denuncia presentada por la víctima y el Acta Policial en donde se deja constancia de la Aprehensión del imputado, considera quien aquí decide que si bien la investigación determinará con certeza la responsabilidad del imputado, sin embargo, la detención realizada cumple con los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en su segundo aparte, pues la víctima acudió al órgano receptor de la denuncia dentro de las 24 horas siguientes de haber ocurrido el hecho. En consecuencia de conformidad con el referido artículo 93, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso en su oportunidad legal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 4 del articulo 15 de la precitada Ley, cometido en perjuicio de la ciudadana OLGA LUCIA RUEDA.
- III-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.
En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar la medida de protección prevista en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, 1.- la del numeral 3 consistente en la salida inmediata del procesado de la residencia en común que mantiene con la víctima, 2.- la del numeral 5, es decir, la prohibición al Imputado de acercarse a la victima, tanto en su lugar de trabajo, estudio o residencia. 3.- La del numeral 6, consistente en la prohibición para el Imputado de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas.
-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos según consta en ACTA POLICIAL Nº 001-12, de fecha 01/01/2012, suscrita por los Funcionarios Policiales: OFICIAL (PM) PEDO OSPINO MATUTE, OFICIAL (PM) WILSON GUTIERREZ Y OFICIAL (PM) JOSE ANGULO, Actualmente adscritos al Centro de coordinación Nº 08, Santa Elena de Arenales, quienes estando debidamente identificados y de conformidad con los Artículos 112, 169, 213, 248, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 21 del Decreto de fuerza de ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia que en razón de la denuncia de la ciudadana OLGA LUCIA SUÁREZ RUEDA por los hechos suscitados en la vivienda de su progenitora el día 31-12-2011, aproximadamente a las 8:30pm, donde el ciudadano ISNARDO SUÁREZ RUEDA, quien es su hermano la agredió físicamente, siendo las 9:00pm, de la noche de fecha 01-01-2012 fue detenido por encontrarse incurso en la presunta comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en fa LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA ESTANDO EN UN LAPSO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 93 DE LA PRECITADA LEY.
Así mismo, considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción que de alguna forma hacen estimar la participación del Imputado en los hechos que se le señalan, entre ellos, en este delito lo importante que debe ser la denuncia de fecha 01/01/2012 la cual corre inserta al folio 05, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JAIRO SUAREZ RUEDA inserto al folio 06, Constancia Medica de fecha 01/01/2012 suscrita por el Médico Dr. Fernando Arias inserto al folio 13 de la causa y Acta Policial inserta al folio Cuatro (4) de la causa.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 89 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual remite en lo que tiene que ver a las medidas cautelares al Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al imputado de conformidad con el artículo 256 de dicho Código, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 30 días y obligación de consignar constancia de Residencia en el lapso de 30 días ante este Tribunal.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda imponer al ciudadano ISNARDO SUAREZ RUEDA, venezolano, natural El Vigía, nacido en fecha 16-08-1973, de 38 años de edad, hijo de Ana Dolores Rueda (v) y Selamo Suárez (f), de ocupación agricultor, estado civil soltero, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 4 del articulo 15 de la precitada Ley, cometido en perjuicio de la ciudadana OLGA LUCIA SUAREZ RUEDA, de conformidad con el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 30 días. QUINTO: Se acuerda la práctica de un Reconocimiento Psiquiátrico al procesado para lo cual debe oficiarse al Médico Psiquiatra Forense. Notifíquese a la víctima.
JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ