REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 3 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000007
ASUNTO : LP11-P-2012-000007
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 05, fundamentar los pronunciamientos emitidos en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia realizada el día de hoy, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
-I-
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal de la evaluación de las actas que integran la presente causa entre ellas la denuncia presentada por la víctima y el Acta Policial en donde se deja constancia de la Aprehensión del imputado, considera quien aquí decide que si bien la investigación determinará con certeza la responsabilidad del imputado, sin embargo, la detención realizada cumple con los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en su segundo aparte, pues la víctima acudió al órgano receptor de la denuncia dentro de las 24 horas siguientes de haber ocurrido el hecho. En consecuencia de conformidad con el referido artículo 93, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público.
-II-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso en su oportunidad legal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO RINCON HERNANDEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.
- III-
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN.
En relación a las medidas de protección solicitada por el Ministerio Público este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar la medida de protección prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, 1.- la del numeral 5, es decir, la prohibición al Imputado de acercarse a la victima, tanto en su lugar de trabajo, estudio o residencia. 2.- La del numeral 6, consistente en la prohibición para el Imputado de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, por si mismo o por terceras personas.
-IV-
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
En relación a la medida de coerción personal considera quien aquí decide, que se ha cometido un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual tiene que ver con los hechos ocurridos según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/01/2012, suscrita por los Funcionarios: AGENTE DOUGLAS MONCADA e INSPECTOR JEFE JESÚS SOSA, Actualmente adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación El Vigía Estado Mérida, quienes estando debidamente identificados y de conformidad con los Artículos 112, 169, 213, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 21 del Decreto de fuerza de ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia que en razón de la denuncia de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO RINCÓN HERNANDEZ, por los hechos suscitados en su vivienda el día domingo 01-01-2012, aproximadamente a las 11:15 am, el ciudadano JOHAN MANUEL DIAZ CASTRO, quien es su ex pareja, ingreso a su vivienda la agredió verbal y físicamente, y la amenazo con un machete diciéndole que la iba a matar, posteriormente le lanzo varios machetazos y la lesiono en uno de sus dedos.
Así mismo, considera quien aquí decide, que existen en la causa elementos de convicción que de alguna forma hacen estimar la participación del Imputado en los hechos que se le señalan, entre ellos, en este delito lo importante que debe ser la denuncia de fecha 01/01/2012 la cual corre inserta al folio 01, Inspecciones Técnicas del sitio del suceso y del lugar donde se produjo la aprehensión del procesado de fecha 01/01/2012 insertas a los folios 07 y 11de la causa, Acta de Investigación Penal de fecha 01/01/2012 de identificación plena del procesado inserta al folio 08 y 09 de la causa, Cadena de custodia N° 001-12 de fecha 01/01/2012 inserta la folio 14 donde se describe la evidencia incautada, Reconocimiento Legal practicado al arma blanca incautada inserto al folio 15, Reconocimiento Medico Legal de fecha 01/01/2012 suscrita por el Médico Forense Dr. Asdrúbal Castellano inserto al folio 16 y 17 de la causa, Entrevista rendida por el ciudadano FERNANDEZ RINCON LIONNIS ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía como testigo de los hechos inserta a los folios 18 y 19, Entrevista rendida por el ciudadano FERNANDEZ RINCON LUISANA DE LOS ANGELES ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía como testigo de los hechos inserta a los folios 20 y 21.
En este orden, a los fines de preservar la resultas del proceso que recién se inicia, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al imputado de conformidad con el numeral 3, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación por ante este Tribunal cada 30 días y prohibición de cambiar de domicilio sin autorización previa por este Juzgado.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan la Medida de Protección a favor de la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda imponer de conformidad con el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3, es decir, la presentación por ante este Tribunal cada 30 días al Imputado JOHAN MANUEL DIAZ CASTRO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.373.439, de 22 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 12/05/1989, hijo de la ciudadana YAJAIRA CASTRO y MANUEL DIAZ domiciliado en el Barrio La Puerta calle Principal donde funciona el Comedor “Chávez Nuestro” color de la casa verde oscuro teléfono 0424-7324072, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO RINCON HERNANDEZ, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. Se deja constancia que la presente causa corresponde al Tribunal de Control N° 07 y conoce este Juzgado sólo por encontrarse de guardia el día de hoy. Las Partes quedaron notificadas en Audiencia de la presente decisión.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
SECRETARIA
ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ