REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000018
ASUNTO : LP11-P-2012-000018

AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1. HENRY CALDERON MATUTE, venezolano, natural de El Vigía, de 36 años de edad, nacido en fecha 28/06/75, de ocupación Taxista, hijo de Luís Calderón (f) y Julia Eliberta Matute (v), titular de la cedula de identidad Nº V. 14.022.225, y con domicilio en Zona residencial Las Lomas, detrás de la Urbanización Vista Hermosa, casa S/N, cerca de la casa Comunal, El Vigía estado Mérida.
2. ARLEI EPIFANIO ARAGON URMENDEZ, quién se identifico como venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 05-12-87, de 24 años de edad, de ocupación Agricultor, hijo de Ovidio Aragon (v) y Dora Milena Urmendez, titular de la cédula de identidad N° V- 23.889.211, y residenciado en La Pedregosa, calle principal, a cinco cuadras de la parada de las Busetas, y a dos cuadras del Simoncito, El Vigía estado Mérida.
3. EDGAR BAYONA TORRADO, venezolano, natural de El Vigia, nacido en fecha 29-09-84, de 27 años de edad, de ocupación Albañil, hijo de Edgar Enrique Bayona Quintero (v) y Cecilia Rosa Torrado Quintero (f), titular de la cédula de identidad N° V- 16-741.944, y residenciado en el Barrio Sur América, calle 5 con Avenida 4, al lado de la Cancha, casa S/N, El Vigía Estado Mérida.
4. TONY MIGUEL ROA, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06-04-76, de 35 años de edad, de ocupación Servidor Publico (Funcionario la Policial del Estado Mérida, adscrito a la Comisaría Policial Nº 01 con sede en Mérida), hijo de Otto Miguel Parra Pérez (v) y María del Carmen Roa (v), titular de la cédula de identidad N° V- 13.159.755, y residenciado en La Blanca, Parroquia Pulido Méndez, Sector Villa Los Ángeles, calle 5, casa Nº 234, El Vigía estado Mérida, teléfono 0414-24967732.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye a los imputados los siguientes hechos: “El día sábado 07-01-2012, se recibió en esta Fiscalía Sexta del Ministerio Publico actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos HENRY CALDERON MATUTE, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 36 años de edad, nació el 28/06/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.022.225, hijo de Julia matute y Luís Calderón, residenciado en Las Invasiones Las Lomas, calle los Almendros, casa numero 0-14, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; ARLEI EPIFANIO ARAGON URMENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 24 años de edad, nació el 05/12/1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.889.211, hijo de Ovideo Aragón y de Dora Medina Urmandez, residenciado en Las Invasiones, ubicadas detrás de Las Residencias Vista Hermosa, vía hacia el Barrio Los Próceres, casa sin numero, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; EDGAR BAYONA TORRADO, apodado LA GATA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 27 años de edad, nació el 29/09/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad V16.741.944, hijo de Cecilia Rosa Torrado y de Edgar Enrique Bayona Quintero, residenciado en el Sector Sur América, calle 05, casa sin numero, El Vigía Municipio Alberto Adríani del Estado Mérida, y TONY MIGUEL ROA, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Distrito capital, de 34 años de edad, nació el 06/04/1976, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado Mérida, con el rango de Oficial, titular de la cédula de identidad Nro. V-l3.159.755, hijo de Maria del Carmen Roa y de Oto Miguel Parra Pérez, residenciado en el sector Villa Los Angeles, calle 05, casa Nro. 2-34, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-249.6773. Procedimiento que consta en Acta de Investigación Penal, de fecha 05-01-2012, suscrita por los Funcionarios Agente OMAR RANGEL, Inspector Jefe JESUS SOSA, Inspector JANFRANI BERRIOS, Detective JESUS MIRANDA y Agente CARLOS CAICEDO, adscritos al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, deja constancia de lo siguiente: “Que el día jueves cinco (05) de Enero del presente año 2012, siendo las 09:00 horas de la noche procedieron a la aprehensión de los ciudadanos HENRY CALDERON MATUTE, ARLEI EPIFANIO ARAGON URMENDEZ, EDGAR BAYONA TORRADO, apodado LA GATA, y TONY MIGUEL ROA, antes identificados, por encontrarse implicados en la averiguación K-12-0230-00008, iniciada por ante ese despacho por uno de Los Delitos Contra las Personas y Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde figura como víctimas quienes en vida respondían a los nombres de JOSE DE LA CRUZ ZAMBRANO DIAZ y CIRO EDUARDO CASTRO OVALLOS, hecho ocurrido el día martes tres (03) de Enero del presente año 2012, en horas de la noche, y cuyos cadáveres fueron encontrados abandonados en el sector Kilómetro 12, vía a San Cristóbal, jurisdicción de este Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, así mismo se tuvo conocimiento de la recuperación del vehículo automotor de las siguientes características: clase camioneta, marca Toyota, modelo Hilux 4x4, color Blanco, año 2011, tipo Pick up, uso Carga, placa de circulación A11AG2L, serial de carrocería 8XA33ZV25B9010253, serial de motor 1GR1016345, en el sector Boca de Grita, Estado Táchira, por parte de una comisión de Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde resultaron detenidos los ciudadanos LUIS ANTONIO LOPEZ MEDINA y MANUEL ALBERTO MOLINA MARQUEZ.
Siendo los ciudadanos HENRRY CALDERÓN MATUTE, ARLEI EPIFANIO ARAGÓN URMENDEZ, EDGAR BAYONA TORRADO, apodado LA GATA, detenidos a bordo de un vehículo Marca Hyundai, Modelo Accent, Color Blanco, Tipo Sedan, Placas KBB41E, Serial de Carrocería 8X1VF21LP2Y700012, logrando incautarle a los referidos ciudadanos los siguientes teléfonos celulares los cuales quedan descritos de la siguiente manera: 01) Un Teléfono Celular Marca Nokia, Modelo 1616-2b, Serial IMEI 012598/00/062313/1, con su respectiva batería de la misma Marca, Serial 067Q398462040, con tarjeta Sim Card de la empresa Movistar Serial número 895804120005767338, al conductor de dicho vehículo, ciudadano HENRRY CALDERÓN MATUTE, antes identificado, quien manifestó que el referido teléfono celular es de su propiedad y tiene el siguiente abonado 0424-752.65.43, y 02) Un Teléfono Celular Marca Nokia, Modelo E63, Serial IMEI 356838020036060, con su respectiva batería de la misma Marca, Serial 3932139063360999943;067051G, con tarjeta Sim Card de la empresa Movistar Serial número 895804420004567512, al ciudadano que se, encontraba sentado en el asiento delantero derecho del vehículo ARLEI EPIFANIO ARAGON URMENDEZ, quien manifestó que el referido teléfono celular es de su propiedad y el mismo tiene el siguiente abonado 0414- 704.76.25, siendo dichos teléfonos celulares decomisados como evidencia de interés criminalistico, de la misma manera el tercer sujeto quedo identificado de la siguiente manera EDGAR BAYONA TORRADO, apodado LA GATA. de la misma manera se deja constancia que dicho ciudadano se encontraba en el asiento trasero del vehículo Automotor; así mismo se deja constancia que aunado a lo antes mencionado se apersono al sitio una comisión de la Sub Delegación El Vigía, integrada por los funcionarios Inspector Jefe ELEUTERIO CAMARGO, Inspector DIXON MEDINA, Detective ANGEL VALBUENA, Agente LUIS RODRÍGUEZ y Agente EDUARDO VALDERRAMA, donde el Funcionario Detective ÁNGEL VALBUENA, practico la respectiva inspección técnica del sitio de la detención y del vehículo en mención, la cual se anexa a la presente acta de investigación. Acto seguido los ciudadanos antes identificados y el vehículo automotor en que se desplazaban, fueron trasladados hacia la sede de la Sub Delegación el Vigía, con la finalidad de ser verificados. En el mismo orden de las ideas teniendo conocimiento a través de los ciudadanos que fueron detenidos a en el punto de Control Boca del Grita, que la muerte del los hoy occisos: JOSE DE LA CRUZ ZAMBRANO DÍAZ, y CIRO EDUARDO CASTRO OVALLOS, se encuentran señalados los ciudadanos que fueron trasladados hacia nuestra sede y del mismo modo presuntamente fue utilizado un vehículo automotor con las mismas características en el que se desplazaban y teniendo conocimiento que dichos ciudadanos presuntamente se encuentran en fuga, le indicamos que a partir de este momento quedaran detenidos según lo estipulado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, por cuanto hay elementos suficientes de convicción de que los mismos tuvieron participación en el hecho, por lo que se deja constancia de que siendo las nueve horas de la noche (09:OOPM), se procedió a leérseles sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el Artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le informó sobre las detenciones de los tres ciudadanos a través de llamada telefónica a la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público, quien giro instrucciones que el vehículo automotor en cuestión quedara en calidad de depósito en el estacionamiento de este Despacho, con la finalidad de que le sean practicadas las respectivas experticias de rigor. Del mismo modo se tiene conocimiento que en el caso también guarda relación un vehículo automotor de la Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Azul, Tipo Sedan y el mismo es propiedad de un presunto funcionario activo de del Estado Mérida, quien responde al nombre de TONY ROA, quien reside en el Sector Ángeles de esta ciudad, por lo que de esta forma al hacer un recorrido por la calle numero 05, logramos observar aparcado frente a la vivienda numero 2-34, un vehículo automotor de la Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Azul, Placas AAO68DV, Serial de Carrocería 8Z1CJ51648V357258, apersonándonos hasta este inmueble, donde luego de identificamos como funcionarios activos de este organismos de investigaciones, fuimos atendidos por un ciudadano de nombre TONY MIGUEL ROA, quien quedo identificado posteriormente de la siguiente manera: TONY MIGUEL ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas Distrito capital, de 34 años de edad, nació el 06/04/1976, casado, de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado Mérida, con el rango de Oficial, residenciado en la misma dirección, teléfono 0414-2496773, cedula de identidad V-13.159.755, hijo de María del Carmen Roa y de Oto Miguel Parra Pérez; a quien se le preguntó por el vehículo automotor aparcado frente a su residencia, señalando que el mismo era de su propiedad, se le solicito al ciudadano en cuestión que nos acompañara hasta la sede de la Sub Delegación El Vigía, del mismo modo se traslado el vehículo automotor Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color Azul, Placas AAO68DV, Serial de Carrocería 8Z1CJ51648V357258, a fin de que le sean practicadas las respectivas experticias de rigor, Una vez presentes en la sede de este Despacho, se le informo al ciudadano: TONY MIGUEL ROA, que a partir de este momento quedara detenido por encontrarse incurso como cooperador en la muerte de los ciudadanos victimas en el hecho, por lo que siendo las diez y veinte minutos de la noche de este mismo día, se procedió a leerle sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el Artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera el Funcionario Detective ANGEL VALBUENA, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del vehículo Aveo, seguidamente procedí a verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos detenidos, así como el estatus de los vehículos retenidos, logrando corroborar que a todos los detenidos le corresponden los datos apartados y que las únicas personas que presenta registros policiales son las siguientes: 01) ARLE! EPIFANIO ARAGON URMENDEZ, titular de la cedula de identidad V-23.889.2 1, presenta un registro policial según expediente numero ¡-264.957, de fecha 06/12/2009, por el delito de Robo Atraco, por ante la Sub Delegación El Vigía Estado Mérida y el ciudadano EDGAR BAYONA TORRADO, titular de la cédula de identidad V- 16.741.944, presenta un registro policial según expediente numero 1- 422.800, de fecha 26/05/20 10, por el Delito de Droga, por ante la Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, de la misma manera se encuentra SOLICITADO por el Juez de Control número Tres del Circuito Judicial de Mérida-Extensión El Vigía, por el Delito de Homicidio Intencional, según causa penal número L-P-11-P-2009-001773. Se apertura la Investigación Penal con el número 14-2C-DDC-F6-004-12”.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abg. HORTENCIA RIVAS, quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y como se produjo la aprehensión de los imputados; precalificando los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, por cuanto fue cometido con alevosía y en ejecución del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Huerto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de José de la Cruz Zambrano Díaz y Ciro Eduardo Castro Ovallos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 del Código Penal, solicitando al Tribunal: 1) Se califique su aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 248 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P) 2) una vez declarada la flagrancia, el proceso continué por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 eiusdem. 3) Se les decrete medida judicial de privación preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del, C.O.P.P. 4) Solicito sean agregadas a la presente causa actuaciones complementarias constante de doce (12) folios útiles. 5) Se autorice al Ministerio Publico para sustraer de los teléfonos incautados a los imputados, los mensajes enviados, de conformidad con el articulo 219 y 220 del COPP.
Una vez culminada la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez se dirigió a los imputados, a quienes le explicó con palabras sencillas el hecho por el cual habían sido presentados ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, les impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia preliminar contenida en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P, así mismo les hizo saber a manera de información de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y las oportunidades en que puede acogerse a las mismas como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso indicándole cuales de estas medidas son procedentes en este caso; y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 40, 42 y 376 eiusdem, y de las oportunidades que tiene para acogerse a las mismas, a los fines de que manifiesten si desean rendir declaración. Por tratarse de varios imputados, se procede de conformidad con el articulo 136 del COPP, pasando al estrado al imputado HENRY CALDERON MATUTE, venezolano, natural de El Vigía, de 36 años de edad, nacido en fecha 28/06/75, de ocupación Taxista, hijo de Luís Calderón (f) y Julia Eliberta Matute (v), titular de la cedula de identidad Nº V. 14.022.225, y con domicilio en Zona residencial Las Lomas, detrás de la Urbanización Vista Hermosa, casa S/N, cerca de la casa Comunal, El Vigía estado Mérida, quien en conocimiento de sus derechos manifestó lo siguiente: Mi oficio es taxista, eso paso el día martes, salí a trabajar hasta el mediodía, después a eso de las 5 de la tarde lleve a mi esposa para Aroa, de ahí seguí trabajando, como a las 8 y 30 de la noche la busque, seguí trabajando el día martes toda la noche, el día miércoles iba para San Juan, de ahí me puse a trabajar el Miércoles, cuando llegue de San Juan me puse a trabajar, el día Miércoles trabaje toda la noche, me acosté de ahi me pare a las 6 de la mañana, me fui a las 9 am para las Palmeras ahí estuve; la PTJ estuvo cerca de la casa como a las 9 de la mañana, a la hora de salir el carro estaba frente a mi casa, varias veces pasaron y no dijeron nada, como a las 5 de la tarde iba a salir a trabajar, y faltando 20 para las 6 pm me agarro la PTJ, me encañonaron. Es todo. La Fiscal del Ministerio Publico hizo las siguientes preguntas 1) Indique si el día martes 03-01-2012, cargaba el vehiculo Marca Dodge, modelo Brisa. Contesto: Si lo conducía. 2) Llego a prestarle el vehículo a alguien. Contesto: no. 3) Al momento en que es detenido por el CICPC, le llegaron a incautar algún objeto. Contesto: Mi teléfono. 4) A quien fue a visitar a San Juan. Contesto: A mi hermana. 5) Indique si conoce a los ciudadanos que están involucrados en este asunto. Contesto: No los conozco. 5) Cual fue la vez que tuvo contacto con estos ciudadanos. Contesto: No recuerdo cuando los vi en la PTJ. 7) Usted trabaja en una Línea organizada. Contesto: No. 8) Conoce a los ciudadanos José de la Cruz Zambrano y Ciro Castro. Contesto: No. Es todo. La defensa hizo las siguientes preguntas. 1) Cuando es detenido por los efectivos del CICPC, donde estaba. Respondió. Saliendo de mi casa. 2) Que el dijeron. Respondió. Iba saliendo y me encañonaron. 3) Que horas eran. Respondió. Faltaba 20 minutos para las 6 de la tarde. 4) De ahí donde lo lleva. Respondido. A PTJ. 5) Que le dijeron. Respondió. Que si conocía a los muchachos. 6) Que mas le decía los PTJ. Respondió. Que si conocía a los muchachos. 7) Le ofrecieron alguna ayuda. Respondió. No. 8) A que horas empezó a trabajar el día martes. Respondió. A las 5 de la tarde. 9) El día miércoles cual fue su recorrido. Respondió. El día Miércoles trabaje hasta las 12 de la noche. 10) Cuando busco a su esposa había mas gente. Respondió. Estaba en Aroa en casa de una amiga. 12) A que horas la busco. Respondió. De 8 y 30 a 9 de la noche. 13) Alguien lo vio. Respondió. No, la agarre en el Ferrocarril. Es todo. De seguidas es conducido el imputado ARLEI EPIFANIO ARAGON URMENDEZ, quién se identifico como venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 05-12-87, de 24 años de edad, de ocupación Agricultor, hijo de Ovidio Aragon (v) y Dora Milena Urmendez, titular de la cédula de identidad N° V- 23.889.211, y residenciado en La Pedregosa, calle principal, a cinco cuadras de la parada de las Busetas, y a dos cuadras del Simoncito, El Vigía estado Mérida, quien entre otras palabras expuso; me encontraba el día 5 de enero en mi casa, cuando llegaron cinco tipos y me interceptaron, y les dije porque me paran. El día miércoles me encontraba en el caracolí trabajando con Plátanos, sali a las 11 de la noche porque el camión llego de caracas a cargar a las 6 de la tarde, llegue a mi casa a bañarme y me acosté a dormir, al otro día me paro. Si hubiese hecho algo estuviera huyendo a la justicia Es todo. La Fiscal del Ministerio Público hizo las siguientes preguntas. 1) Ha estado detenido. Respondió. Si por robo, me acusaron en la Plaza Mama santos. 2) En que parte vive usted. Respondió., En la Pedregosa. 3) Conoce a Henrry Calderón Matute, Respondió. No. 4) Tiene algún teléfono que hayan incautado. Respondió. Si. 5) Conoce anterior a estar detenido algunas de las personas que están detenidas. Respondió. No, a ninguna. 6) En que lugar estaba el día martes. Respondió. En el Caracolí. Es todo. La defensa hizo las siguientes preguntas: 1) El día 03-01-2012, desde que horas empezó a trabajar. Respondió como a las 10 de la mañana. 2) Que lo retraso en el regreso. Respondió. La llegada de los camiones. 3) El día 05 de enero a que horas fue detenido. Respondió, Como a las 5 de la tarde, frente a mi casa. 4) Para donde lo llevaron. Respondió. Para la PTJ. 6) cuando fue detenido salió con alguna medida. Respondió. Con libertad plena. posteriormente EDGAR BAYONA TORRADO, venezolano, natural de El Vigia, nacido en fecha 29-09-84, de 27 años de edad, de ocupación Albañil, hijo de Edgar Enrique Bayona Quintero (v) y Cecilia Rosa Torrado Quintero (f), titular de la cédula de identidad N° V- 16-741.944, y residenciado en el Barrio Sur América, calle 5 con Avenida 4, al lado de la Cancha, casa S/N, El Vigía Estado Mérida, quien en conocimiento de sus derechos expuso: el día 05 de enero estaba como a las 7 o 8 de la noche con mi papa y mi hermano, cuando unos PTJ llegaron a mi casa, nos pegaron, nos dicen que me iban a llevar para que declarara, llegamos a PTJ a mi hermano lo dejan abajo y a mi me suben, me dicen que estoy solicitado por un homicidio, me dicen que si conocía a un chamo que le dicen Comando, les dije que no lo conocía, me decían que si no cantaba me dejaban pegao, me preguntaba por Richard y Freddy, me hicieron firmar. No me agarraron en ningún Taxi, soy inocente, estoy solicitado por homicidio porque aparezco en sistema, salí absuelto. La Fiscal del Ministerio Publico no formulo preguntas. La defensa hizo las siguientes: 1) Indique al tribunal donde estaba el día 03-01-2012, el día 01 de enero que fue el día que salí fui a casa de una prima porque tenían un asado y un sancocho, del resto como estoy enfermo, no podía salir, estaba en mi casa, de mi casa no salgo. 2) Diga el nombre de las personas que estaban en su casa. Respondió, Mi papa, mi hermano mayor y el menor, y mis tías que viven cerca. 3) Actualmente esta requerido por algún Tribunal. Respondió. No. 4) Indique si conoce a los ciudadanos José de la Cruz Zambrano y Ciro Eduardo Ovallos. Respondió. No los conozco. 5) Si el día de su detención, a las 8 y 30, su vivienda fue objeto de algún allanamiento. Respondió. Si, llegaron muchos PTJ, a mi casa entraron como 5, estaba con mi familia. 6) Indique si fue despojado de algún celular. Respondió. No. 7) Cual fue el motivo de su detención. Respondió. Según por el homicidio pero yo salí absuelto. 8) Conoce alguna de los procesados en esta causa. Respondió. No los conozco. 9) Los funcionarios le realizaron alguna inspección personal. Si, 10) Le han realizado alguna prueba de ATD. Respondió. No, nada. La Juez le pregunto si en la causa que estuvo procesado por homicidio, estuvo alguna otra persona co acusado. Respondió. No, estaba solo. y finalmente TONY MIGUEL ROA, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06-04-76, de 35 años de edad, de ocupación Servidor Publico (Funcionario la Policial del Estado Mérida, adscrito a la Comisaria Policial Nº 01 con sede en Mérida), hijo de Otto Miguel Parra Pérez (v) y María del Carmen Roa (v), titular de la cédula de identidad N° V- 13.159.755, y residenciado en La Blanca, Parroquia Pulido Méndez, Sector Villa Los Ángeles, calle 5, casa Nº 234, El Vigía estado Mérida, teléfono 0414-4967732, quien en conocimiento de sus derechos expuso: el día 03-01-2012, me encontraba en mi casa, en la vía a los Ángeles con mi esposa y mis hijos, estuve en mi casa el día 03-01.-201, fue día de alegría, estaba de cumpleaños mi hija, en la tarde a eso de las 3 de la tarde salí a comprarle la torta, baje por la avenida Bolívar, estaba mas abajo de la Alcaldía, como no había la torta deseada me monte, agarre el enlace Omaira Candela y paso al frente de este Circuito para la Panadería el Trigal, y me traslade a mi casa, yendo por Caño Seco, entre a otra Panadería a comprar refresco, luego me fui para mi casa, llegue me puse a conversar con unos amigos, Judith, Wendy, Coromoto, Ernestina, el Sr Roberto, un grupo, nos sentamos como a las 6 y 30, o 7 de la noche llega Elvis quién es el mecánico, nos saluda y me dice que necesita un favor mío, me dice que le prestara el carro, que iba para San Cristóbal, le dije que se llevara el carro, y comprara sus repuestos; se llevo el carro, pero desconociendo lo que hacía, antes de llevarse el carro agarro la moto y la guardo, después me dice que cual es la clave del carro, se los anote en un papelito, el se fue y me quede con el grupito, como a las 08 y 30 de la noche nos fuimos a partirle la torta a la niña. Después que termino la reunión nos trasladamos a una casa que queda a 50 metros, propiedad de la señora Yamileth, para ayudarle a empacar unas cosas, como a las 10 nos acotamos. Al otro día, en la mañana, continuamos ayudando a la vecina, le vecina me regala un ventilador y un carrito para la niña, llegue a la casa a arreglar el carrito y el ventilador, le dije a mi esposa que no hiciera almuerzo, me quede con la niña, paso todo el día; aproximadamente a las 9 y 30 de la noche llega Elvis y estaciona el carro, le dije que pasaba que pensaba que iba a llegar mas temprano, y manifestó que lo habían parado en una alcabala para ver si el carro estaba solicitado, que cuando lo revisaron se lo entregaron, que ese fue el motivo de la tardanza, metió el carro y saco la moto y se fue. Al otro día 05 de enero, en la mañana prendo el carro y me fui a comprar café, subí para donde la Lcda Elsy, hable con la hija y me dice que la mama estaba para Mérida, en eso recibí una llamada de mi esposa, y me dice que lo llamo José Mendoza del trasporte Los Cuatro Soles, para que fuera donde los chinos en el kilómetro 15, cargo el primer viaje, hice un solo viaje y me accidente, me fui para una chivera para revisar el Cardan, lo desarme y poco a poco me fui para la casa, llegue a la casa y pare el camión, estaba dentro, mi esposa me hizo la cena, comí y me recosté, de repente llegan como 50 funcionarios del CICPC, preguntaron sobre el carro, me dijeron que los acompañara, les dije las causas, me preguntaron quien tenia el carro el dia 03-01-2012, les dije que Elvis, ellos me dijeron que ese carro estaba por los lados del Puerto de Santander. Soy inocente. La Fiscal del Ministerio Publico no formulo preguntas. La defensa hizo las siguientes. 1) señale a la persona que conoce como Elvis. Respondió. Lo conozco como Elvis, el es mecánico. 2) Podría indicar la fecha en la cual señala le prestó el carro al Sr Elvis. Respondió. El día 03-01-2012, como a las 7 de la noche. 3) En que lugar se lo presta. Respondió. En mi casa. 4) Conoce alguna de las otras personas que están en la causa. Respondió. No los conozco. 5) Conoce que ha paso con el Sr Elvis. Respondió. El esta detenido en San Juan. 6) Tenia conocimiento de lo que hizo el Sr Elvis. Respondió. No. 7) Porque le presta el carro. Respondió. Porque era el mecánico, además su esposa es familia de mi esposa. 8) El dia 04 de enero a que horas se lo presta. Respondió. En horas de la noche. 9) Porque señala el sr que lo detienen en la alcabala. Respondió, Porque no tenía autorización mía, Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que haga los alegatos a favor de sus defendidos, tomando el derecho de palabra el abogado Luis Guillermo Picon, en su carácter de defensor del imputado Henry Calderón Matute, quien expuso: De acuerdo a la exposición de la Fiscal, he podido palpar una serie de dudas, en primer lugar contradijo lo expuesto por el imputado, posiblemente haya caído en el juego de los organismos de investigación policial. Doy la razón de que si me ocurre algo, ella es la responsable, hago un llamado a la Fiscal para que les haga un seguimiento a los organismos de investigación. En el momento de analizarlo, note una serie de irregularidades, que detrás de esto hay otras cosas, han tomado la modalidad de algo que tapar, buscan a quienes están recién salidos y se los llevan. Contradigo lo expuesto por el Ministerio Publico, ya que mi defendido nada tiene que ver con los hechos, asi mismo solicito la libertad plena. Es todo. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la abogada Eyelitza Guillen, en su carácter de defensora del imputado Arlei Epifanio Aragón Urmendez, quien expuso: El día 03-01-2012, mi cliente fue conteste al decir donde estaba, por eso rechazo lo expuesto en actas policiales, de que fueron conseguidos juntos, se escucharon individualmente donde fueron aprehendidos, esta acta trata de acomodar para involucrarlos, mi defendido tiene un antecedente y salió en libertad plena por el Tribunal de Juicio, el no estaba en el lugar de los hechos, no conoce a las personas, desmentimos todo lo que se dice en las actas dicen que lo agarraron con otras personas, y por cuanto estamos en la etapa de investigación, solicito le sea acordada una medida cautelar, ya que no hay claridad en los hechos, por cuanto el acta policial no es clara, por las situaciones irregulares. A mi defendido lo agarraron el día 05-01-1021, por lo tanto no existe la detención en situación de flagrancia, razón por la cual solicito le sea acordada medida cautelar. Posteriormente se le concede el derecho de palabra la Defensora Publica abg. Lissett Ruiz Peña, defensora del imputado Edgar Bayona Torrado, quien homicidio Intencional Calificado y Asociación para Delinquir, de la revisión de la causa, considera que no existen elementos de convicción para solicitar la privación de libertad, en razón de que de la revisión podemos darnos cuenta del acta de investigación, según los funcionarios actuantes, detienen a dos personas Luis Antonio López y Molina Márquez y estas personas suministraron información sobre la participación de otras personas. En el caso de Bayona como refieren a ellos, le dicen la GATA, observa la defensa que el acta esta suscrita por los funcionarios pero no esta firmada por todas las personas que han intervenido aunado a que, podemos observar que no esta la firma de las personas que detienen y, esto según el artículo 130 del COPP, esta declaración de estas personas no se puede tomar en cuenta, en todo caso la vía por el Ministerio Publico era la Delación. El Ministerio Publico solicita la privación de libertad basándose de que mi defendido esta solicitado por un Tribunal, en conversación con el mismo, manifestó no tener ninguna solicitud, si revisamos, observamos que su detención es inconstitucional, ya que no fue detenido el día de los hechos; este ciudadano estaba en su casa. En la camioneta HILUX ni en el otro carro hay huellas o pruebas de ATD, para determinar si disparo, de tal manera que tenemos una investigación vacía para involucrar a mi defendido en estos hechos, por lo tanto esta defensa considera que la privación de libertad, le sea sustituida por una menos gravosa, ya que no hay elementos de convicción para demostrar sus participación; a criterio de esta defensa, esta detención es inconstitucional. Finalmente el abogado Jean Carlos Torres Lindarte, defensor del co imputado Tony Miguel Roa, quien en los alegatos de defensa manifestó lo siguiente: En aras de la justicia, considera esta defensa como lo han señalado los demás defensores, en relación a mi representado, los funcionarios actuantes hicieron un procedimiento en el cual evidentemente quebrantaron garantías constitucionales, quisiera hacer énfasis a la solicitad de calificación de flagrancia, en primer lugar traer a colación el articulo 44 de la CRBV, en el caso de marras, se pude constatar de los supuestos que no están presentes en este caso, no hubo ninguna orden de aprehensión contra mi defendido para legitimar la detención, por cuanto no están los extremos del articulo 248 del COPP, así lo estableció la sala penal del TSJ, en sentencia del año 2027 donde señala los supuestos de la aprehensión en flagrancia; de estos cuatro supuestos ninguno se da en relación a la aprehensión de mi defendido, par ello quiero hacer un relato desde el momento de la comisión de los hechos y cuando fue detenido. En el presente caso, riela a los folios 10, 11 y 12 los informes de autopsia forense de las victimas, el cual señala el momento de la autopsia, y señala en su informe de su posible hora de muerte de 24 a 36 horas, en ese lapso se produjo la muerte. Existe un acta policial donde señalan la desaparición de las victimas el día 03-01-2212, y mi defendido fue detenido el día 05-01-2012, en horas de la noche, transcurrieron mas de 48 horas, que es cuando lo aprenden sin orden judicial, la norme es clara, su detención es nula, los funcionaros se basan en la declaración de unos ciudadanos que son imputados. El articulo 13 del COPP señala el fin del proceso, evidentemente a mi defendido se le han violado el debido proceso, no hay testimonios, estos funcionarios no son testigos presénciales del hechos, pero de forma arbitraria traen a colación una supuesta afirmación de dos ciudadanos detenidos; el CIPCP para resolver un caso van a inculpar a personas inocentes, colocan lo que no consta, a esta gente no se les consagro el derecho a la defensa, no podemos tomar en cuenta ninguna de estas declaraciones si no están asistidas por un abogado, en estas actuaciones no consta ningún testimonio del o que ocurrió allí, los funcionarios arbitrariamente tomaron unas entrevistas que no sabemos de que forma lo hicieron y, estos señalan a estos ciudadanos que hoy están aquí. Es por ello que en base a lo anterior, solcito no se califique su aprehensión en situación de flagrancia, vale decir mi representado fue detenido sin orden de aprehensión, no se encuentran llenos los extremos del articulo 44 Constitucional en concordancia con el articulo 248 del COPP; igualmente en cuanto a la supuesta participación de mi representado, esta defensa consigna una copia fotostática del acta de nacimiento de su menor hija, donde consta que la misma nació el día 03-01-2008; para el día de los hechos estaba cumpliendo cuatro años. Así mismo, se consigna once fotografías en donde se aprecia a mi representado que ese día alrededor de las 08 de la noche, estaba en su casa reunido con unos amigos, viene a ser un elemento de convicción para desvirtuar lo expuesto por el Ministerio Publico, y por ultimo una constancia de residencia. En cuanto al vehiculo, como lo señalo mi representado, el día 03-01-2012. presto el vehiculo a u ciudadano llamado Elvis, este se dio a la fuga; este guarda relación solo en este aspecto, este ciudadano era quién reparaba su vehiculo, y por razones de que es familiar de su esposa, mi representado no tenia conocimiento, si es así, mi representado no sabia de lo que ese ciudadano iba a ser con ese vehiculo, y supuestamente se lo pide para ir a San Cristóbal a comprar repuestos. El Ministerio Publico no trajo elementos de convicción que involucren a mi defendido en la comisión del hecho, tomando en cuenta de que el Ministerio Publico no tenía conocimiento de los elementos de convicción traídos por mi defendido, solicito que se le de nuevamente el derecho de palabra y se le otorgue una medida cautelar, ya que mi representado no fue aprehendido en situación de flagrancia, y con los elementos de convicción traídos, el mismo estaba en su casa, de que le presto un vehiculo al ciudadano identificado como Elvis, y concatenado de que no hay elementos de convicción en la causa, y de que mi defendido estaba en la casa, es por ello que solicito nuevamente se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad; el es funcionario activo de la policía del estado Mérida, nunca ha tenido problemas de tipo legal, tiene su residencia en esta ciudad, en aras del principio de ser juzgado en libertad, solicito le sea concedida medida cautelar. En cuanto a los delitos, no tengo claro, además no tengo objeción, siendo que es la audiencia de inicio, y en el transcurso de la investigación cambiara los mismos. Es todo. Visto lo solicitado por el abogado Jean Carlos Lindarte, se le concede el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Publico, quién expuso: esta representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes lo solicitado. Es todo.
Seguidamente la ciudadana juez le concedió el derecho de palabra a las victimas por extensión, tomando en primer lugar el uso de tal derecho, la ciudadana Marilyn Varela, victima por extensión del ciudadano José de la Cruz Zambrano Díaz, quien entre otras palabras manifestó; Pido en nombre de mis hijos, justicia, no se entre tantas cosas que oí, no entiendo de Leyes, el Dr. que habló tanto que no dijo nada, hay dos victimas muerta y no hay justicia, anular un papel y me devuelven a mi esposo, se lo pido en nombre de mis hijos; justicia, así mismo por cuanto he recibido amenazas de los familiares pido protección al Tribunal, ya que quien lo padece es quien lo vive, me pongo a la orden para que investigue si mi esposo era mala persona, todo lo que teníamos era porque adquirimos deudas con los bancos, todo era con sacrificio, la camioneta la debíamos ahora me quedo con esa deuda, pido justicia en nombre de mis hijos, ya que ellos me preguntan por su papa. Posteriormente Argenis Zambrano víctima por extensión agrego: Siempre creo en la justicia, le dejo en sus manos, le dejo mi fe para que haga justicia, para que actúe bajo su experiencia y razonamiento. En cuanto a la declaración de Tony, no me explico que estando en una fiesta y llega una persona le presta el carro; y me duele tanto ya que soy también policía, y de lo que dijo el Dr. Picon, los funcionarios no actuaron con una “bola de cristal”, actuaron bajo pruebas técnicas científicas, mientras esa persona disfrutada de una fiesta nosotros estábamos buscando a mi hermano, y en cuanto al que carga plátanos, eso se hace es en la madrugada; se que mas adelante todo va salir a relucir, es bastante extraño que el taxi y aveo hayan huellas de las victimas. Es todo. Se deja constancia que las victimas por extensión del ciudadano Ciro Eduardo Castro Ovallos, manifestaron no tener nada que decir en la presente audiencia. Es todo.

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
PUNTO PREVIO: NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA DECLARADA SIN LUGAR: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, del acta policial inserta a los folios 1 al 4, toda vez que la misma no vulnera principios y garantías constitucionales, ni procesales, ya que de la mencionada acta de investigación penal no se desprende que los ciudadanos LUIS ANTONIO LOPEZ y MANUEL ALBERTO MOLINA MARQUEZ hayan rendido declaraciones, sólo se evidencia que los funcionarios actuantes como investigadores al sostener conversación con los mismos éstos de forma voluntaria aportaron información que fue útil para la investigación, por lo que mal podría considerarse que prestaron declaración siendo detenidos, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa.
De igual manera en cuanto a los alegatos realizados por la Defensora Pública ABG. LISSETH RUIZ PEÑA; este Juzgado no observa incumplimiento de las formalidades que exige el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los funcionarios solo hacen referencia de lo que les informaron los ciudadanos LUIS ANTONIO LOPEZ y MANUEL ALBERTO MOLINA MARQUEZ, por lo que evidentemente los que deben suscribir el acta son los funcionarios actuantes tan y como fue realizado y no los mencionados ciudadanos ya que se trata de un acta de investigación y no de una declaración.
Por lo expuesto se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD del acta de investigación penal de fecha 04-01-2012 inserta a los folio 01 al 04 de la causa ya que no se desprende de la misma contravención ni inobservancia de las formas y condiciones previstos en el Código Orgánico Procesal Penal ni en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado NO reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 y 373 ejusdem, pues el hecho investigado ocurrió en fecha 03 de Enero de 2012 iniciando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación El Vigía las labores de búsqueda a través de la información aportada voluntariamente por los ciudadanos LUIS ANTONIO LOPEZ cédula de identidad N° V- 16.167.050 y MANUEL ALBERTO MOLINA MARQUEZ cédula de identidad N° V- 18.902.727, según consta en acta de investigación penal inserta a los folios 1 al 4 de la causa en fecha 04 de enero de 2012 siendo aproximadamente las 10 y 40 horas de la mañana, por lo que en efecto la persecución de los hoy procesados HENRY CALDERON, ARLEI ARAGON, EDGAR BAYONA y TONY ROA se inició posterior a la comisión del hecho, siendo finalmente aprehendidos en fecha 05 de Enero de 2012 a las 09:00 horas de la noche, por lo cual se DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA.

Segundo.- De la Medida de Coerción Personal:

En cuanto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de delitos graves que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, por cuanto fue cometido con alevosía y en ejecución del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Huerto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de José de la Cruz Zambrano Díaz y Ciro Eduardo Castro Ovallos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 del Código Penal, contemplando una pena que en su límite máximo supera los 26 años de prisión, tratándose de un delito cuya acción penal evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en fecha 03 de Enero de 2012.

De igual manera, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los procesados, han sido participes en la comisión de los delitos señalados, los cuales se mencionan a continuación:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04-01-2012, suscrita por los Funcionarios Agente OMAR RANGEL, Inspector Jefe JESÚS SOSA, Inspector JANFRANK BERRIOS, Detective ANGEL VALBUENA, Agente LUIS RODRIGUEZ y Agente CARLOS CAICEDO, adscritos al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de lo siguiente: Al tener conocimiento que en el Punto de Control Boca de Grita de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el sector Boca de Grita, del Estado Táchira, en la frontera limitante con la República de Colombia, fueron detenidos por funcionarios del referido destacamento, dos ciudadanos del sexo masculino quienes se desplazaban en el vehículo de las siguientes características: marca Toyota, modelo Hilux 4x4, color Blanco, clase Camioneta, tipo Pick up, uso Carga, placa de circulación A11AG2L, serial de carrocería 8XA33ZV25B9010253, serial de motor 1GR1016345, año 2011, el cual era propiedad del hoy occiso JOSE DE LA CRUZ ZAMBRANO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.356.879, víctima en la presente averiguación donde se trasladaba junto con la otra víctima de la presente causa el hoy occiso CIRO EDUARDO CASTRO OVALLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.571.921, de la mencionada detención tuvo conocimiento la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por tal motivo se traslado la prenombrada comisión de Funcionarios en la unidad p-230, hacia el sector Boca de Grita, Estado Táchira, donde sostuvieron entrevista con el Jefe del referido Punto de Control Capitán EDWIN UZCATEGUI ZAMBRANO, quien les permití el acceso al referido recinto militar y les puso a la vista el vehículo antes mencionado donde el Detective ANGEL VALBUENA, procedió a realizarle inspección Técnica, así como la practica de experticia de activaciones especiales, con la finalidad de realizar una minuciosa búsqueda de posibles rastros dactilares que hallan podido quedar plasmados sobre la superficies del referido vehículo. De igual forma la comisión antes mencionada sostuvo entrevista con los ciudadano detenidos que iban a bordo del referido vehículo automotor, quienes quedaron identificados como LUIS ANTONIO LOPEZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.167.050, residenciado en las Invasiones, entrando por Vista Hermosa, calle principal, casa Nro. 0-19, de color verde con rejas negras, sector Los Próceres, El Vigía, Estado Mérida, y MANUEL ALBERTO MOLINA MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.902.727, residenciado en el sector La Vega I, calle ciega, entrando por la Licorería de Johana, casa de dos pisos de color rosado con rejas blancas, El Vigía, Estado Mérida, quienes hicieron referencia que presuntamente fueron contratados para realizar el traslado del vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Hilux, color Blanco, tipo Pick up, año 2011, placas A11AGZL, serial de carrocería 8XA33ZV25B9010253, hasta El Puerto de Santander de la República de Colombia, señalando que la persona que los contrato responde al nombre de ELVIS, quien labora como Técnico en electricidad automotriz y tiene su residencia en las Invasiones que se encuentran en las adyacencias de Makro, pero que el mismo posee el siguiente número telefónico 0424-711.6807, de igual forma señalan los referidos ciudadanos que en el mencionado hecho también se encuentra involucrado un vehículo marca chevrolet, modelo Aveo, de color azul, tipo sedan, el cual pertenece a un ciudadano de nombre TONI ROJAS, quien es un funcionario adscrito a la Policía del Estado Mérida; de igual forma señalaron que también participaron en el hecho un sujeto de nombre FREDDY, quien responde al apodo de FREDDY COMANDO, indicando que tanto este ciudadano como ELVIS, también se trasladarían hacia la República de Colombia a bordo del vehículo marca Chevrolet, aveo de color azul, ya que los esperarían en el lugar donde harían entrega del vehículo camioneta a ciudadanos colombianos, de igual forma hace énfasis que el ciudadano mencionado como FREDDY COMANDO, se estaba comunicando con los mismos a través de mensajes de texto, coordinando el traslado del referido vehículo robado a la República de Colombia, a través de los números telefónicos 0426-8599633 y 0424-724.8959, así mismo señalan los ciudadanos antes descritos que también se encuentran involucrados un ciudadano apodado LA GATA, otro de nombre RICHARD, que posee los números telefónicos 0424-714.8974 y 0414-737.3172, otro ciudadano de nombre ARLEI ARAGON, posee el número telefónico 0414-7047625, que todos estos ciudadanos forman parte de una banda delictiva que se dedica al robo de vehículos automotores que se han llevado a cabo en los últimos meses en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Constituye un elemento de convicción en virtud de que señalan en dicha acta que obtuvieron información a través de la investigación de campo realizada donde sostienen comunicación con las personas que tripulaban el vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Hilux, color Blanco, tipo Pick up, año 2011, placas A11AGZL, serial de carrocería 8XA33ZV25B9010253, ciudadanos LUIS ANTONIO LOPEZ y MANUEL ALBERTO MOLINA quienes informaron que entre los que participaron en el hecho se encontraba un ciudadano apodado “LA GATA” que posteriormente por las diligencias investigativas al indagar con los vecinos del sector Sur América fue identificado como EDGAR BAYONA según consta en Acta de Investigación Penal de fecha 05-01-2012 inserta a los folios 17 al 21 de la causa.

2.- Inspección Nro. 0027, de fecha 04-01-2011, suscrita por los Funcionarios Agente OMAR RANGEL y Detective ANGEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en el sector Boca de Grita, calle principal Estacionamiento Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Táchira, realizada al vehículo de las siguientes características: marca Toyota, modelo Hilux 4x4, color Blanco, clase Camioneta, tipo Pick up, uso Carga, placa de circulación A11AG2L, serial de carrocería 8XA33ZV25B9010253, serial de motor 1GR1016345, año 2011. Constituye un elemento de convicción que demuestra la existencia del vehículo que fue robado a quien en vida respondía al nombre de JOSE DE LA CRUZ ZAMBRANO DIAZ, ocasionándole en el transcurso de la ejecución del delito del Robo su muerte, así como a su acompañante CIRO EDUARDO CASTRO OVALLOS.

3.- Experticia de Activaciones Especiales Nro. 9700-230-AT-008, de fecha 04-01-2011, suscrita por el Funcionario Detective ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en el vehículo de las siguientes características: marca Toyota, modelo Hilux 4x4, color Blanco, clase Camioneta, tipo Pick up, uso Carga, placa de circulación A11AG2L, serial de carrocería 8XA33ZV25B9010253, serial de motor 1GR1016345, año 2011, dejando constancia de la activación de tres rastros dactilares.

4.- Informe de Autopsia Forense Nro. 9700-154-A-015, de fecha 05-01-2012, suscrita por el Experto Profesional IV Dr. ALEJANDRO PEREIRA MARQEUZ, anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense de Mérida, Estado Mérida, realizada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JOSE DE LA CRUZ ZAMBRANO DIAZ.

5.- Informe de Autopsia Forense Nro. 9700-154-A-016, de fecha 05-01-2012, suscrita por el Experto Profesional IV Dr. ALEJANDRO PEREIRA MARQEUZ, anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense de Mérida, Estado Mérida, realizada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de CIRO EDUARDO CASTRO OVALLOS.

6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Nro. 2012-007, de fecha 03-01-2012, donde consta que fue recabada como evidencia física dos proyectiles de plomo en el cadáver de quien en vida respondía al nombre de JOSE DE LA CRUZ ZAMBRANO DIAZ, al momento de realizarle la autopsia.

7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Nro. 2012-008, de fecha 03-01-2012, donde consta que fue recabada como evidencia física dos proyectiles de plomo en el cadáver de quien en vida respondía al nombre de CIRO EDUARDO CASTRO OVALLOS, al momento de realizarle la autopsia.

8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-01-2012, suscrita por los Funcionarios Agente OMAR RANGEL, Inspector Jefe JESÚS SOSA, Inspector JANFRANK BERRIOS, Detective JESÚS MIRANDA y Agente CARLOS CAICEDO, adscritos al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde describen las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produce la detención de los ciudadanos HENRY CALDERÓN MATUTE, ARLEI EPIFANIO ARAGÓN URMENDEZ, EDGAR BAYONA TORRADO, apodado LA GATA y TONY MIGUEL ROA, desprendiéndose de la mencionada acta que los procesados HENRY CALDERÓN MATUTE, ARLEI EPIFANIO ARAGÓN URMENDEZ, y EDGAR BAYONA TORRADO, apodado LA GATA se encontraban tripulando un vehículo automotor PLACAS KBB41E, el cual era conducido por el ciudadano HENRY CALDERÓN MATUTE, llamando la atención a esta Juzgadora que dicho ciudadano en su declaración ante preguntas realizadas por la Fiscalía contestó que era propietario de ese vehículo y que siempre ha estado en su poder por cuanto no lo ha entregado a otra persona, desprendiéndose de la Experticia Dactiloscópica inserta al folio 41 al 44 en su numeral 3 que la impresión dactilar correspondiente al dedo pulgar izquierdo de la ficha R-17 realizada al cadáver de CASTRO OVALLOS CIRO EDUARDO se corresponde con el rastro dactilar colectado en el automóvil placas KBBA1E, es decir que fueron colectadas huellas de la víctima Ciro Castro en el vehículo conducido por el ciudadano HENRY CALDERON MATUTE.
De igual manera, observa quien decide, que en la citada acta de investigación penal hace referencia que al procesado ARLEI ARAGON le fue incautado un teléfono celular de su propiedad con el abonado 0414-7047625 siendo el mismo número que aportan en el acta de investigación penal de fecha 04-01-2012 los ciudadanos LUIS ANTONIO MOLINA y MANUEL ALBERTO MOLINA como uno de los números telefónicos de los cuales recibían llamadas, aunado a que según lo especifica la Experticia Dactiloscópica inserta al folio 41 al 44 en su numeral 1 y 2 fueron identificadas huellas de este procesado correspondiéndose a las colectadas en la camioneta placas A11AG2L la cual fue robada al hoy occiso JOSE ZAMBRANO.
En este mismo sentido, dejaron constancia los Funcionarios que practicaron la detención del ciudadano TONY ROA que en el vehículo de su propiedad MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR AZUL, PLACAS AA068DV según se desprende de la Experticia Dactiloscópica inserta al folio 41 al 44 se ubicaron huellas dactilares que se corresponden con las del cadáver de la víctima JOSE DE LA CRUZ ZAMBRANO.

9.- Inspección Nro. 0029, de fecha 05-01-2012, suscrita por los Funcionarios Agente OMAR RANGEL y Detective ANGEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en vía pública, Barrio Los Próceres, calle principal, diagonal al Tanque de Agua, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados a bordo de un vehículo clase automóvil, color Blanco, año 2002, placas KBB41E.

10.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Nro. 2012-008, de fecha 05-01-2012, donde consta que fueron retenidos en poder de cada uno de los ciudadanos HENRY CALDERON MATURE y ARLEI EPIFANIO ARAGON URMENDEZ, un teléfono celular, cuyas demás características, se encuentran plenamente descritas en la referida cadena de custodia.

11.- Experticia de Activaciones Especiales Nro. 9700-230-AT-009, de fecha 05-01-2011, suscrita por el Funcionario Detective ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en el vehículo de las siguientes características: clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Aveo, uso particular, color azul, placas AA068DV, año 2008, serial de carrocería 871CJ51648V357258, dejando constancia de la activación de tres rastros dactilares.

12.- Experticia de Activaciones Especiales Nro. 9700-230-AT-010, de fecha 05-01-2011, suscrita por el Funcionario Detective ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en el vehículo de las siguientes características: clase automóvil, marca Dodge, modelo Brisa, tipo Sedan, color blanco, año 2002, placas KBB41E, uso particular, serial de carrocería 8X1VF21LP2Y700012, dejando constancia de la activación de cuatro rastros dactilares inserto al folio 32.

13.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-230-AT-0011, de fecha 06-01-2011, suscrita por el Funcionario Detective LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada a los dos teléfonos celulares recabados como evidencias.

14.- Inspección Nro. 0028, de fecha 05-01-2012, suscrita por los Funcionarios Agente OMAR RANGEL y Detective ANGEL VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en el vehículo de las siguientes características: clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Aveo, uso particular, color azul, placas AA068DV, año 2008, serial de carrocería 871CJ51648V357258.

15.- Experticia Dactiloscópica Nro. 9700-230-AT-00012, de fecha 06-01-2011, suscrita por el Funcionario Detective LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde entre otras cosas consta lo siguiente: PERITACIÓN: 01. Deja constancia que la impresión Dactilar correspondiente al dedo pulgar derecho, siendo dicha huella mencionada con la letra G recabada en el vehículo camioneta propiedad del hoy occiso placas A11AG2L, corresponde al investigado ARAGON URMENDIS ARLEY EPIFANIO. 02.- Deja constancia que la impresión Dactilar correspondiente al dedo auricular izquierdo, siendo dicha huella mencionada con la letra H, colectada en el vehículo camioneta propiedad del hoy occiso placas A11AG2L, corresponde al investigado ARAGON URMENDIS ARLEY EPIFANIO. 03.- La impresión dactilar correspondiente al dedo pulgar izquierdo (Nro. 06) de la ficha R-17, realizada al cadáver de CIRO EDUARDO CASTRO OVALLOS, se corresponde al rastro dactilar mencionado en la letra M, colectado en el vehículo placas KBBA1E (Dodge, modelo Brisa). 04.- La impresión dactilar correspondiente al dedo índice derecho (Nro. 02) de la ficha R-17, realizada al cadáver de CIRO EDUARDO CASTRO OVALLOS, se corresponde al rastro dactilar mencionado en la letra N, colectado en el vehículo placas KBBA1E (Dodge, modelo Brisa). 05.- La impresión dactilar correspondiente al dedo anular izquierdo (Nro. 09) de la ficha R-17, realizada al cadáver de CIRO EDUARDO CASTRO OVALLOS, se corresponde al rastro dactilar mencionado en la letra Ñ, colectado en el vehículo placas KBBA1E (Dodge, modelo Brisa). 06.- La impresión dactilar correspondiente al dedo auricular derecho (Nro. 05) de la ficha R-17, realizada al cadáver de JOSE DE LA CRUZ ZAMBRANO DIAZ, se corresponde al rastro dactilar mencionado en la letra J, colectado en el vehículo placas AA068DV (modelo Aveo). 07.- La impresión dactilar correspondiente al dedo medio derecho (Nro. 03) de la ficha R-17, realizada al cadáver de JOSE DE LA CRUZ ZAMBRANO DIAZ, se corresponde al rastro dactilar mencionado en la letra k, colectado en el vehículo placas AA068DV (modelo Aveo). 08.- La impresión dactilar correspondiente al dedo índice derecho (Nro. 02) de la ficha R-17, realizada al cadáver de JOSE DE LA CRUZ ZAMBRANO DIAZ, se corresponde al rastro dactilar mencionado en la letra L, colectado en el vehículo placas AA068DV (modelo Aveo). 09.- La impresión dactilar correspondiente al dedo auricular izquierdo (Nro. 10) de la ficha R-17, realizada al cadáver de JOSE DE LA CRUZ ZAMBRANO DIAZ, se corresponde al rastro dactilar mencionado en la letra LL, colectado en el vehículo placas AA068DV (modelo Aveo). CONCLUSION: *Las Impresiones dactilares y los rastros colectados señalados en la parte de peritación del presente informe en los numerales 01 y 02 se determina que son similares y coinciden en: tipo, sus tipo, contaje de crestas y puntos característicos entre si, por lo que se puede inferir que las mismas corresponden a una misma persona, siendo este el ciudadano ARAGON URMENDIS ARLEY EPIFANIO V-23.889.211. *Las Impresiones dactilares y los rastros colectados señalados en la parte de peritación del presente informe en los numerales 03, 04 y 05, se determina que son similares y coinciden en: tipo, sus tipo, contaje de crestas y puntos característicos entre si, por lo que se puede inferir que las mismas corresponden a una misma persona, siendo este el cadáver CIRO EDUARDO CASTRO OVALLOS, V-21.571.921. *Las Impresiones dactilares y los rastros colectados señalados en la parte de peritación del presente informe en los numerales 06, 07 08 y 09, se determina que son similares y coinciden en: tipo, sus tipo, contaje de crestas y puntos característicos entre si, por lo que se puede inferir que las mismas corresponden a una misma persona, siendo este el cadáver JOSE DE LA CRUZ ZAMBRANO DIAZ, V-12.356.879. Constituye un elemento de convicción que demuestra que los hoy occisos JOSE DE LA CRUZ ZAMBRANO DIAZ y CIRO EDUARDO CASTRO OVALLOS, fueron trasladados en los vehículos marca chevrolet, modelo aveo, color azul, placas AA069DV y en el vehículo marca Dodge, modelo Brisa, color blanco, placas KBB41E, así mismo que uno de los investigados de nombre ARAGON URMENDIS ARLEY EPIFANIO V-23.889.211, sus rastros dactilares fueron reactivados en el vehículo camioneta propiedad del hoy occiso JOSE DE LA CRUZ ZAMBRANO DIAZ.

16.- Acta de Investigación Penal de fecha 04 de enero de 2012 e Inspecciones N° 0014 y 0015 de la misma fecha correspondiente al levantamiento de los cadáveres de los hoy occisos ZAMBRANO JOSE y CIRO CASTRO.-

Una vez analizados y concatenados en su conjunto cada uno de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal observa quien decide que los mismos se encuentran suficientemente fundados para presumir la participación de los procesados en la comisión de los delitos calificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, por cuanto fue cometido con alevosía y en ejecución del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Huerto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de José de la Cruz Zambrano Díaz y Ciro Eduardo Castro Ovallos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 1, 5, 8, 11 y 12 del Código Penal.

Por otra parte, existe en la presente causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 2 y 3, aunado a que pudieran sustraerse del proceso penal iniciado por la pena que pudiera llegar a imponerse además de la magnitud del daño causado, presumiéndose el Peligro de Fuga según las previsiones del Parágrafo Primero del mencionado artículo ya que el término máximo en los delitos precalificados es de 26 años de prisión sobrepasando en creces el límite de 10 años.

En este sentido, teniendo en consideración Sentencia N° 457 de fecha 11 de agosto de 2008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves y Sentencia N° 2176 de fecha 12 de Septiembre de 2002 de la Sala Constitucional; donde se estableció que aún cuando el Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva, si observa que concurren las circunstancias que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal efectivamente debe decretar la medida Privativa Preventiva de Libertad, toda vez que la misma tiene como finalidad evitar que los procesados se sustraigan del proceso máxime cuando existen fundados elementos de convicción que hagan presumir con fundamentos serios que son autores o partícipes en la comisión de delitos, es por lo que este Juzgado Quinto de Control en base a los argumentos señalados taxativamente al encontrar llenos los extremos de la citada norma adjetiva penal DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los procesados HENRY CALDERÓN MATUTE, ARLEI EPIFANIO ARAGON URMENDEZ, EDGAR BAYONA TORRADO Y TONY MIGUEL ROA. Y así se Decide.-

Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público una vez fenecido el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal se Autoriza al Ministerio Público para que a través de sus órganos auxiliares extraigan de los teléfonos celulares incautados a los imputados, cualquier información útil para esclarecer los hechos
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por el abogado Jean Carlos Torres Lindarte, del acta policial inserta a los folios 1 al 4, toda vez que la misma no vulnera principios y garantías constitucionales, ni procesales. PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de aprehensión en situación de calificación de flagrancia de los imputados Henry Calderón Matute, Arlei Epifanio Aragon Urmendez, Edgar Bayona Torrado y Tony Miguel Roa, antes identificados, por cuanto las circunstancias de tiempo y lugar, no llenan los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo estima que hay suficientes elementos de convicción para determinar la presunta participación de los procesados en la presente causa por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, por cuanto fue cometido con alevosía y en ejecución del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de José de la Cruz Zambrano Díaz y Ciro Eduardo Castro Ovallos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; con las agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 1, 5, 8,11 y 12 del Código Penal, todo en relación al articulo 83 eiusdem, y en consecuencia les decreta medida judicial de privación preventiva de libertad, por encontrarse satisfechos los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a tal efecto se ordena librar las respectivas boletas de privación de libertad. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ORDINARIO previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso, una vez firme la presente decisión. TERCERO: Se acuerda librar oficio y boleta de traslado al Director de la Coordinación Policial Nº 07 a los fines de informarle que los imputados deberán ser trasladados con las seguridades pertinentes del caso al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas. CUARTO: Se autoriza conforme a los artículos 219 y 220 del COPP, a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, para que a través de los organismos de investigación, extraigan de los teléfonos celulares incautados a los imputados, cualquier información útil para esclarecer los hechos. QUINTO: Se acuerda Librar oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, a los fines que informe si en dicho recinto, esta apto para albergar Funcionarios Policiales que estén siendo procesados por DELITOS COMUNES Y DE DELINCUENCIA ORGANIZADA que no han sido cometidos en cumplimiento de sus funciones. SEXTO: Se acuerda agregar a la presente causa, actuaciones complementarias constante de seis (06) folios útiles consignados por la Fiscalía. SEPTIMO: Se acuerda agregar 11 fotografías y 3 folios consignados por el Abg. Jean Carlos Torres. Quedan las partes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. MAILES MARTÍNEZ PARRA

SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA