PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 13 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000074
ASUNTO : LP11-P-2012-000074

Pronunciamiento del Tribunal. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que integran la presente causa, se observa que se a cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no está evidentemente presecrita y que existen elementos para considerar que el ciudadano EDER EULOGIO CONTRERAS MORA, es el autor o participe del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del EL ORDEN PÚBLICO; lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: al folio riela 01 Acta Policial, donde se deja constancia que en fecha 09-01-2012, siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos horas de la tarde fue aprehendido el ciudadano Eder Eulogio Contreras Mora por funcionarios adscritos al CICPC de la Subdelegación de El Vigía estado Mérida, el cual se encontraba parado en la entrada del Barrio La Vega Sector I, el cual al ver los funcionarios policiales demostró una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios policiales procedieron a realizarle una revisión corporal, indicándole que exhibiera todas las pertenencias que tuviera en su poder, sacando un manojo de llaves del bolsillo delantero derecho y del bolsillo trasero izquierdo saco una cartera de color negro, seguidamente se le realizo una revisión corporal encontrándole en el cinto del pantalón lado derecho Una arma de fuego de fabricación casera color negro, ligeramente oxidada, con empuñadura de madera, leyéndose en su cara lateral izquierda el numero 410, así mismo dentro del cañón se localizo un cartucho color rojo con culata metálica, donde se lee CAL36, sin marca aparente, Consta al folio 03, Acta de Inspección Nº 0022, donde consta como ocurrieron los hechos, igualmente riela al folio 04 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 014-12, donde consta el Reconocimiento del arma de fuego incautada. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado; EDER EULOGIO CONTRERAS MORA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.041.670, natural de El Vigía estado Mérida, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 20-11-1992, hijo de Eulogio Contreras Guillen (v) y de Maria Eloisa Mora Pérez (v), de profesión Estudiante, domiciliado en el Sector La vega, Avenida Rotaria, Calle Principal, casa Nº 2-577, diagonal a la Chivera el Guayabero, Parroquia Rómulo Gallegos de El Vigía estado Mérida, teléfono: 0275-8810728, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Este tribunal niega la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación del Procedimiento Abreviado, y en consecuencia se acuerda, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, por cuanto todavía faltan diligencias de investigación por realizar, las cuales se desprenden de la declaración del imputado, en tal sentido una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. TERCERO: Se acuerda Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano EDER EULOGIO CONTRERAS MORA, consistentes presentaciones cada 30 días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y como el imputado se encuentra detenido a la orden de este Tribunal se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitada por la defensa técnica privada. QUINTO: Se acuerda a solicitud de la Fiscal, Oficiar y remitir las Copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la Fiscalía Superior, a los efectos de que inicie Investigación Penal a los Funcionarios Policiales actuantes en le presente procedimiento, ya que de la declaración del imputado se desprende que pueda existir violación a los derechos fundamentales del imputado. SEXTO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias consignadas por la defensa constante de cuatro (04) folios útiles. SEPTIMO: Este Tribunal Niega la solicitud de nulidad del acta policial solicitada por la Defensa, en virtud de que en la misma consta como sucedieron los hechos y se presume la buena fe de los funcionarios actuantes. La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual quedan las partes notificadas presentes notificadas. Así se Decide.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG. LOHENDY GRISSEL PAEZ RONDON