PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 14 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000103
ASUNTO : LP11-P-2012-000103

Pronunciamiento del Tribunal.- Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos para considerar que los ciudadanos JOSE RAMON GUTIERREZ FERNANDEZ Y JHON JAIRO MADERA PICON, son los autores participes del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ello se desprende del Acta Policial inserta al folio 01 de la presente causa, donde se deja constancia de que en fecha 11-01-2012, fueron aprehendidos los mencionados ciudadanos en el sector Boulevard de la Parroquia Eloy Paredes, guayabotes del Estado Mérida, como a las 09:30 de la noche, donde se estaba llevando a cabo una riña entre varias personas, donde los dos ciudadanos hicieron caso omiso a las recomendaciones hechos por los funcionarios, tornándose agresivos, con botella en mano se abalanzaron hacia la Comisión Policial, lanzándoles golpes de puño y patadas, por ese motivo fueron detenidos. A los folios 06 y 07 corren insertas las entrevistas realizadas a los testigos del hecho ciudadanos HAYER FEDERICO FERNANDEZ BELTRAN y JANDERSON FERNANDEZ BELTRAN donde manifiesta que estuvieron presente cuando se suscitaban los hecho y observaron la aptitud violenta de los detenidos . En consecuencia. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JOSE RAMON GUTIÉRREZ ERNANDEZ venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.029.865, soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción segundo año de bachillerato aprobado, nacido en fecha 28-02-62, hijo de Tobias Gutierre (f) y Alicia Hernández (v) , residenciado en Guayabones, calle Reinoza, casa Nº 3-20, punto de referencia al frente de la quesera, no posee teléfono personal ni residencial, y JHON JAIRO MADERA PICON venezolano, natural de Caracas, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.529.883, soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción primer año de bachillerato aprobado, nacido en fecha 29-11-79, hijo de Maria Leonor Picón (v) Jairo Enrique Madera (v), residenciado en sector las rurales, Guayabones, punto de referencia, sector El cerrito, las rurales, subiendo por las escaleras, no posee teléfono personal ni residencial, por cumplirse con los requisitos establecidos en artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso, una vez firme la presente decisión. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, a lo cual se adhiere la defensa, se acuerda imponerle la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, líbrese la correspondiente boleta de libertad CUARTO: Con la firma de la presente acta los imputados quedan impuestos del contenido del artículo 260 del COPP. La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual quedan las partes notificadas presentes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP. Así se Decide.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS