PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 18 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000086
ASUNTO : LP11-P-2012-000086
Visto el escrito formulado por la Abogada, SOELY BENCOMO BECERRA, en su condición de Fiscal Principal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16-01-2012, donde solicitan se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente supuestamente en Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en el artículo 420 ordinal segundo del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 415 ejusdem, vigente para la época de comisión del delito, que establece una pena 01 a 12 meses de prisión, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Riela desde los folios 01 al 12 Reporte de Accidente, donde se deja Constancia de la ocurrencia de un accidente de tránsito en Avenida Rotari entrada a Buenos Aire, El Vigía, Estado Mérida, el día 17-11-2007, como a las 9:00 de la noche, colisión entre vehículos, con un saldo de una persona lesionada. Al folio 07 aparece croquis del accidente. A los folios 28 y 29 aparece Acta de Avalúo de los vehículos. A los folios 41 y 42 aparecen experticias realizada a los vehículos. A los folios 71 y 72 aparece Acta de entrega de los Vehículos, a sus propietarios por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Al folio 77 aparece Informe Medico, practicado a la Víctima donde se deja constancia que las lesiones por ella recibidas sanaran en un lapso de cuarenta y cinco días.--------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que efectivamente se cometió el Delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículos 420 ordinal segundo del Código Penal, vigente para la época de comisión del delito, que establece pena de 01 a 12 meses de prisión, ahora bien si observamos que el delito antes señalado tiene un lapso de prescripción de tres años, según lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código penal y como el hecho ocurrió en fecha 17-11-2007, hasta la presente fecha 18-01-2012, se puede determinar que han transcurrido más de 4 años, de donde se desprende que la Acción Penal en la presente causa esta prescrita, ya que ha transcurrido un lapso superior al establecido por el Legislador para que opere la misma, en consecuencia lo lógico y ajustado a Derecho es otorgar el sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con, lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal. --------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°- 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano CARLOS ALFREDO MORA GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N°-18.208.585, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el supuesto delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código penal, Cometido en contra del Ciudadano JOSE RICARDO MOLINA MOLINA. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima, al imputado y su Defensa, si no es posible su notificación personal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitirla al Archivo Judicial para su guarda y custodia. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. Cúmplase -----------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG, JENNYS DEL MAR DUQUE
En fecha ________________se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. _____________________________________________________________________
Cosnte/ Sria.
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