PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003826
ASUNTO : LP11-P-2011-003826

Pronunciamiento del Tribunal.- Vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano NILSON JOSE SUAREZ ROPERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FEDERICO CARLOS PEREIRA DA MATA, y tomando en cuenta lo expuesto por la Defensa, este Tribunal observa que el precitado ciudadano, es acusados por los hechos ocurridos en fecha 21-08-2011, los cuales la ciudadana Fiscal expuso en forma oral en la audiencia, y escuchado por todas las parte, es por este motivo que considera este Juzgador admitir la acusación presentada por la Representante Fiscal, conforme a los parámetros del artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de conformidad con el artículo 330 numeral 9 ejusdem, se admite todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la Representante Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que guardan relación con la presente causa y que rielan insertos a los folios 150 al 160 de la causa. Asimismo se admiten los medios de prueba promovido por la Defensa Pública, como es la testimonial de la ciudadana SUCE CAÑIZALES SALAZAR, por ser útil, pertinente y necesaria, quien a su vez invoco el principio de la comunidad de las pruebas, las cuales corren insertas del folio 170 y 171 de la causa. En consecuencia, Este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 330 ordinal 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad la ACUSACIÓN presentada en contra del acusado NILSON JOSE SUAREZ ROPERO (apodado CHIQUITICO), Venezolano, de 18 años de edad, soltero, obrero de construcción, titular de la cédula de identidad Nº 20.938.123, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 30-06-1993, grado de instrucción: 6to grado de primaria, hijo de Sandra Isabel Ropero (V) y de Ender Suárez (V), domiciliado en la Pedregosa, Sector 19 de febrero, calle principal, casa sin número, detrás de la Urbanización las cayenas, diagonal al galpón, El Vigía Municipio Alberto Adriano del Estado Mérida. Teléfono: 0424-738.04.40 (Pertenece a su progenitora de nombre Sandra Isabel Ropero), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FEDERICO CARLOS PEREIRA DA MATA; por los hechos ocurridos en fecha 21-08-2011, en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en el escrito acusatorio que riela inserto a los folios 150 al 160 de la causa y al considerar que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS, ofrecidos por la representación Fiscal, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, toda vez que fueron incorporados de acuerdo a las disposiciones del COPP, y haciendo constar que solo el Ministerio Público los ofreció en base al principio de la proporcionalidad de la pena y que guardan relación con la presente investigación. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovido por la Defensa Pública, como es la testimonial de la ciudadana SUCE CAÑIZALES SALAZAR, por ser útil, pertinente y necesaria, invocando a su vez la Defensa Pública el principio de la comunidad de la pruebas, las cuales corren insertas del folio 170 y 171 de la causa. TERCERO: De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado NILSON JOSE SUAREZ ROPERO, plenamente antes identificado, por los hechos y el delito anteriormente descrito. En consecuencia se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda dentro de los cinco días siguientes. Asimismo se instruye a la Secretaria de esta sala, para que una vez cumplidas las formalidades de ley y transcurrido el lapso legal correspondiente, se remitan las presentes actuaciones y los objetos incautados al Juez de Juicio que le corresponda. CUARTO: Por cuanto el acusado NILSON JOSE SUAREZ ROPERO, se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener en esa condición, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, pues se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del COPP a los fines de garantizar la comparecencia del precitado acusado, a los actos subsiguientes del proceso. QUINTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes presentes en sala legal y debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda expedir copia simple del auto de apertura a juicio, la cual fue solicitada por la Defensa Pública. Así se Decida.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO


LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE