REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000036
ASUNTO : LP11-P-2012-000036

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLGRANCIA
E IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto el día de hoy, diez de enero del año dos mil doce, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: RAFAEL GIL, venezolano, de 54 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 5.497.063, natural de Monte Carmelo Estado Trujillo, nacido en fecha 04-10-1958, domiciliado en el Sector Buena Vista, Calle Principal, casa sin número, Estado Trujillo, quién estuvo representado en esta audiencia por el defensor privado TOMASINO GUILLEN, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada: HORTENCIA DEL C. RIVAS P., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Sexta de proceso del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al ciudadano: RAFAEL GIL, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Sargento Primero JOSE JAIRO VEZGA BAUTISTA, adscrito al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, Puesto el Quebradon; Sargento Segundo RONALD ARMANDO MONCADA MORENO, adscrito a la Unidad Canina del DF-11 y Sargento Segundo LUIS OROZCO GUEDES, adscrito a la Compañía de Apoyo para el equipo móvil de Inspección por Rayos X, conforme se evidencia del Acta de Investigación Penal N° CR1-D16-1RA.CIA.-SIP-005, de fecha 07-01-2012, en la que deja constancia que siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día sábado 07-01-2012, se encontraban de servicio en el Punto de Control El Quebradon y observaron un vehículo tipo Jeep Wagoneer, Año 1974, color rojo y blanco, placas TAJ 531, con sentido Tucaní Caja Seca, mandándolo a estacionar a la derecha e identificando su conductor como RAFAEL GIL, procediendo a revisar los documentos del vehículo y observando que el ciudadano presentaba una actitud sospechosa y síntomas de nerviosismo y al ser preguntado sobre su procedencia por esa arteria vial manifestó que venía de Cúcuta con destino a Valera Estado Trujillo en forma confusa e incoherente su respuesta sobre el lugar de destino, por lo que le informaron que iban a proceder a la revisión del vehículo, solicitando la presencia de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE TORRES ANDARA y JOSE GREGORIO PAREDES, como testigos del procedimiento y luego de hacer una revisión minuciosa del vehículo y al llegar al parabrisas, específicamente debajo del mismo procedieron a retirar la rejilla metálica de ventilación, visualizando unos paquetes forrados en cinta plástica presionados con una liga contentivos de billetes que al ser sacados de su compartimiento notaron que presuntamente eran falsos y al ser contados billete por billete en presencia de los testigos, contabilizaron la cantidad de doscientos (200) billetes de la denominación de ciento bolívares para un total de veinte mil (20.000) bolívares y novecientos tres (903) billetes de la denominación de cincuenta bolívares, para un total de cuarenta y cinco bolívares, todo lo cual al ser sumados arrojo un total de sesenta y cinco mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 65.150,oo), motivo por el cual le informaron que iba a quedar detenido siendo impuesto de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada.-
Además del Acta de Investigación Penal N° CR1-D16-1RA.CIA.-SIP-005, de fecha 07-01-2012, suscrita por los funcionarios Sargento Primero JOSE JAIRO VEZGA BAUTISTA, adscrito al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, Puesto el Quebradon; Sargento Segundo RONALD ARMANDO MONCADA MORENO, adscrito a la Unidad Canina del DF-11 y Sargento Segundo LUIS OROZCO GUEDES, adscrito a la Compañía de Apoyo para el equipo móvil de Inspección por Rayos X, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 04); 2.- Entrevistas rendidas por los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE TORRES ANDARA y JOSE GREGORIO PAREDES, ante Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, Puesto el Quebradon, en la que exponen sobre el procedimiento realizado por la Guardia Nacional y las evidencias incautadas (folios 5 y 6 y sus vueltos); 3.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 07-01-2012, suscrita por los funcionarios Sargento Primero JOSE JAIRO VEZGA BAUTISTA y Sargento Segundo RONALD ARMANDO MONCADA MORENO, adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 16, Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, Puesto el Quebradon, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 07 y su vuelto); 4.- Orden de inicio de la investigación penal, de fecha 07-01-2012, suscrita por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 12); 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° GNB-2DA.CIA.D-16-001, de fecha 07-01-2012, donde constan las evidencias incautadas por los funcionarios actuantes (folio 15 y su vuelto); 6.- Acta de Investigación penal, de fecha 08-01-2012, suscrita por el funcionario Agente CARLOS MONZON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario Detective LUIS SANCHEZ, al Estacionamiento El Vigía, a los fines de realizar la inspección técnica del vehículo retenido en la presente causa y a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía a los fines de la identificación del imputado (folio 18 y su vuelto); 7.- Inspección N° 0040, de fecha 08-01-2012, suscrita por los funcionarios Agente CARLOS MONZON y Detective LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el Estacionamiento El Vigía y al Vehículo retenido en la presente causa (folio 19 y su vuelto); 8.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0015, de fecha 08-01-2012, suscrita por el funcionario Detective LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a los billetes incautados en el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional (folio 20 y su vuelto y 21).
De estos elementos de convicción y del acta de investigación penal que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Venezolano Vigente, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado RAFAEL GIL, ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado, concluye esta juzgadora que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia Real, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado resultó aprehendido, en el mismo momento en que este llevaba oculto debajo del parabrisas del vehículo Jee Wagoneer que conducía, unos paquetes forrados en cinta plástica presionados con una liga contentivos de billetes que sumados arrojo un total de sesenta y cinco mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 65.150,oo) y que al ser sometidos a experticia resultaron ser “no auténticos y de ilegal circulación en el territorio nacional”, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
TERCERO: En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, el cual no se encuentra prescrito y que prevé una pena de prisión de uno a dos años años, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, pues oscilaría alrededor de un año seis meses de prisión y el imputado ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se darán a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como Flagrante la Aprehensión del imputado: RAFAEL GIL, supra identificado, por configurarse los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA FE PUBLICA. DOS: se le impone la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente, advirtiéndosele que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. TRES: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a LA Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso, dejándose constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de esta decisión.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA:

ABG. FLOR AMANDA RICO