REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000052
ASUNTO : LP11-P-2012-000052

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de GILBERTO ANTONIO GOMEZ PEINADO, Colombiano, de 53 años de edad, soltero, con cédula de ciudadanía N° 17.904.245, domiciliado en Mucujepe, Sector las Adjuntas, Segundo Finca la Maya, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano ALEXIS CALIXTO MARQUEZ GUILLEN, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.498.419, domiciliado en Villa Milenium, calle 8, casa sin numero, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 06-05-2007, por Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente LEONARDO RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia que se trasladó en compañía del funcionario detective WALTER HENAO, hacia el Hospital II de el Vigía, a los fines de verificar el parte asistencial y una vez en dicho lugar les fue informado del ingreso de una persona masculina presentando heridas producidas por arma blanca, procediendo a indagar sobre los hechos, entrevistándose con la ciudadana MIRIAM ZORAIDA MARQUEZ GUILLEN, quién dijo ser hermana del lesionado que responde al nombre de MARQUEZ GUILLEN ALEXIS CALIXTO y que se hermano se encontraba en compañía de un amigo apodado El Flaco, cuando en horas de la tarde sostuvo una discusión con una persona desconocida, el cual le ocasionó una herida cortante con un arma blanca en el brazo izquierdo a nivel de la muñeca, y quién en el transcurso de la investigación quedó identificado como GILBERTO ANTONIO GOIMEZ PEINADO.
Consta en las actuaciones la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-603, de fecha 09-05-2007, suscrito por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que concluye “Lesión que ameritó asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberá sanar en un lapso de sesenta (60) días, salvo complicaciones posteriores” (folio 22).
De los hechos antes narrados y de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, al cual el Tribunal le da valor por haber sido emitido por persona con conocimientos médicos y por estar autorizado por la ley para ello, se evidencia la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, el cual prevé una pena de prisión de uno a cuatro años, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena a aplicar de dos (2) años, seis (6) meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 06-05-2007, hasta la presente fecha 11-01-2012, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÍAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de de GILBERTO ANTONIO GOMEZ PEINADO, Colombiano, de 53 años de edad, soltero, con cédula de ciudadanía N° 17.904.245, domiciliado en Mucujepe, Sector las Adjuntas, Segundo Finca la Maya, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano ALEXIS CALIXTO MARQUEZ GUILLEN, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.498.419, domiciliado en Villa Milenium, calle 8, casa sin numero, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA.

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIA

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA