REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000095
ASUNTO : LP11-P-2012-000095

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal Principal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de RONNY RAFAEL FUENTES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.307.517, domiciliado en San Cristóbal, San Juan de Colón Estado Táchira, Tlf. 0277-2910760, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YULITZA COROMOTO MACHADO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.023.188 y residenciada en el Sector Caño Negro, al lado de la Bomba Venecia, Vía Panamericana, Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del investigado, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 14-12-2008, por denuncia interpuesta por la ciudadana YULITZA COROMOTO MACHADO GUZMAN, por ante la Sub comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, en la que denuncia al ciudadano RONNY FUENTES, por haberla agredido físicamente en compañía de la mamá del mismo de nombre MIRILLA GONZALEZ y su hermana SOLMAIRA BOTELLO, siendo auxiliada por la policía…
Consta en las actuaciones además de la denuncia de fecha 14-102-2008, interpuesta por la ciudadana YULITZA COROMOTO MACHADO GUZMAN, ante la Sub comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, los siguientes elementos de convicción: 1.- Imposición de medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, contenidas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por el órgano receptor de la denuncia (folio 4); 2.- Entrevistas de fecha 13-12-2008, rendidas por los ciudadanos MARIA MIRELLA GONZALEZ y CAICEDO AGUILAR WUILIAM OMAR, ante la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, en donde hacen referencia a los hechos denunciados (folios 5, 6 y sus vueltos); 3.- Boleta de Notificación de fecha 14-12-2008, suscrita por el ciudadano Ronny Fuentes en donde le hacen del conocimiento de la medida de seguridad y protección librada a favor de la víctima (folio 7); 4.- Orden de inicio de la investigación penal de fecha 10-01-2009; 5.- Experticia de Reconocimiento Médico Forense de fecha 15-12-2008, suscrita por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a la ciudadana YULITZA COROMOTO MACHADO GUZMAN, en donde se describen las lesiones que presentó la víctima al momento de su valoración las cuales deberán sanar en un lapso de seis (06) días (folio 12)
Ahora bien, el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, encuadrándolo en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado, apartándose este Tribunal de la formulación fiscal, dado que los hechos denunciados por la ciudadana: YULITZA COROMOTO MACHADO GUZMAN y de la Experticia de Reconocimiento Médico Forense que obra en las actas, se evidencia la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena de prisión de seis a dieciocho meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres (03) años a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, determinándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 14-12-2008, hasta la presente fecha 16-01-2012, han transcurrido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, no existiendo en las actuaciones ningún acto interruptivo de la prescripción ordinaria, por lo que la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio debe declararse con fundamento en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de: RONNY RAFAEL FUENTES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.307.517, domiciliado en San Cristóbal, San Juan de Colón Estado Táchira, Tlf. 0277-2910760, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YULITZA COROMOTOR MACHADO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.023.188 y residenciada en el Sector Caño Negro, al lado de la Bomba Venecia, Vía Panamericana, Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA.-


En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________.

CONSTE/SRIA