REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 18 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000009
ASUNTO : LP11-P-2009-000009

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,
POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
(SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de sobreseimiento dictada en la audiencia especial realizada el día de hoy dieciocho de enero del año dos mil doce, para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado: GILBERTO VILLASMIL CAÑAS, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YURAIMA PEÑA MARQUEZ, por este Tribunal de Control N° 07, en fecha 19-08-2010, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes:
PRIMERO: Figuran en este proceso como acusado GILBERTO VILLASMIL CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.235.127, natural del Vigía, nacido en fecha 01-10-1968, de 40 años de edad, obrero, hijo de Rafael Villasmil (v) y Maria Agustina Caña (v), domiciliado en La Vega I; CASA N° 338, de color azul con rejas negras, cerca de la única Escuela que queda por el Sector, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, quien fue debidamente representado por su defensora pública ABG. YADIRA UREÑA, como parte acusadora la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada en este acto por la abogada YAKELINE ELENA ALCANTARA TREJO y como víctima la ciudadana YURAIMA PEÑA MARQUEZ.
SEGUNDO: Los hechos por los cuales la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de Estado Mérida, acusó a GILBERTO VILLASMIL CAÑAS, supra identificado, se circunscriben a que el día 03-01-2009, siendo aproximadamente las 06:45 horas de la mañana, cuando la victima se encontraba al lado de su casa en compañía de una vecina tomando café, esperando que fueran las 07:00 de la mañana para ella irse al trabajo, cuando de repente llegó su ex concubino GILBERTO VILLASMIL CAÑAS, en estado de ebriedad y de da una cachetada y luego sacó un cuchillo y la amenazó, ella como pudo salió corriendo para que él no la agrediera, entonces el ciudadano prendió su moto y la persiguió, ella se resguarda dentro de su casa y llama a la policía, al llegar la policía le solicitaron sus documentos, y fue sometido a una revisión personal incautándole un arma blanca tipo cuchillo, percatándose los funcionarios que el sujeto presentaba aliento etílico …”.
TERCERO: Este Tribunal en fecha 19-08-2010, llevó a efecto la audiencia preliminar en la que el acusado: GILBERTO VILLASMIL CAÑAS, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la medida alternativa de prosecución del proceso referida a la Suspensión condicional del proceso, contenido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, acordando este Tribunal concederle al prenombrado acusado la medida alternativa de la prosecución del proceso, comprometiéndose el mismo a: 1.-. Residir en el domicilio que aportó al Tribunal, cualquier cambio deberá suministrarlo al Tribunal 2.- Permanecer en un trabajo estable. 3- Prohibición de realizar nuevos actos de violencia y/o amenaza en contra de la victima y sus familiares. 4- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía.
CUARTO: Consta al folio 98, informe de finalización de régimen de prueba del acusado: GILBERTO VILLASMIL CAÑAS, suscrito por la delegada de prueba, CRIM. DORALIS DEL V. MENDOZA, adscrita a la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional, del Ministerio de Justicia, con sede en El Vigía, en la que señala “…Durante el régimen de prueba demostró ser una persona responsable y puntual en cada una de sus presentaciones. Acudió a un total de diez (10) entrevistas de seguimiento y control las cuales fueron positivas, de igual manera se realizó una entrevista de apoyo familiar. Finaliza bajo un nivel de supervisión mínimo con una progresividad satisfactoria.”
QUINTO: Luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en la que señaló que por cuanto del informe de finalización del régimen de pruebas se evidencia que el acusado cumplió con las obligaciones impuestas tanto por el Tribunal como su delegado de prueba, finalizando su régimen de prueba con una progresividad satisfactoria, es por lo que no tiene ninguna objeción en que declare la extinción de la acción penal, en virtud de que el acusado ha cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, y la defensa por su parte manifestó su conformidad con lo expuesto por el Ministerio Público; en consecuencia, este Tribunal visto el informe de finalización del Régimen de Prueba, en el cual se evidencia de que efectivamente el acusado dio cabal cumplimiento de las obligaciones que le impuso este Tribunal en fecha 19-08-2010, el cual es confirmado con lo expresado en esta audiencia por la victima en la que señaló que el acusado se ha portado muy bien y no se volvió a meter con ella, es por lo que consideró que lo procedente decretar la extinción de la acción penal y en tal sentido se decidió.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 7° ejusdem DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de: GILBERTO VILLASMIL CAÑAS, supra identificado, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YURAIMA PEÑA MARQUEZ. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión, de la cual en esta misma fecha quedaron notificados el Ministerio Público, la víctima, la defensa y el acusado. ASI SE DECIDE.
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. FLOR AMANDA PEÑA RICO.-