REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 18 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001793
ASUNTO : LP11-P-2010-001793
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal principal adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: RAFAEL ARCANGEL ANGULO, venezolano, de 57 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V. 5.508.693, natural de Santa Cruz de Mora, nacido en fecha 03/01/53, residenciado en el sector San Isidro frente a la Escuela Grupo Tovar, y el Gimnasio El Universal, casa N° 05, o en la calle 3, frente al antiguo Cementerio, Ciclo Motos “El Pinta”, El Vigía estado Mérida, representado en este proceso por la defensora privada ABG. NILDA MORA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no quedó demostrado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por el tiempo transcurrido, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia por Acta Policial N° 0240-10, de fecha 29-07-2010, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo FRANCISCO MOLINA, Distinguido CONTRERAS JOHENDRY y Agente KRISBEL MARTINEZ, adscritos a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que dejan constancia que siendo las 02:30 de la tarde del día 28-07-2010, se presentó ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, la ciudadana YAJAIRA IRALI VANEGAS FLORES, manifestando que el día 28-07-2010, ella se encontraba en horas de la mañana en su lugar de trabajo (servicio doméstico) y que de repente su patrón el ciudadano RAFAEL ARCANGEL ANGULO, la había agredido físicamente empujándola y dándole golpes en su cuerpo y que en vista de eso ella se había retirado de la vivienda para evitar que la siguiera agrediendo…
consta en las actuaciones: 1.- Denuncia interpuesta por la ciudadana YAJAIRA IRALI VANEGAS FLORES, supra identificada, en fecha 28-07-2010, ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, en la que expone ”Yo vengo a denunciar al ciudadano: RAFEL ARCANGEL ANGULO, porque hoy 28-07-2010, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, me encontraba en el lugar de trabajo en la casa del ciudadano ubicado al lado del Gimnasio Universal, Sector San Isidro, diagonal a la Escuela Gripo Tovar, haciendo el almuerzo, cuando de repente llegó a la cocina y comenzó a darme golpes, pero como pude me defendí, luego agarró el cuchillo para lanzármelo pero con luna bandeja me protegí, lo esquivaba, yo trabajo como doméstica en la residencia del ciudadano RAFAEL ARCANGEL… (folio 2); 2.- Constancia médica de fecha 28-07-2010, suscrita por la Dra. Joseliana Márquez, médico de Guardia del Hospital II de el vigía, en donde deja constancia de haber valorado a la ciudadana YAJAIRA VANEGAS y que al exámen físico la misma luce en buenas condiciones generales…(folio 3); 3.- Acta de imposición de los derechos del imputado, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (foli8o 5) y 4.- Orden de inicio de la correspondiente averiguación Penal, de fecha 29-07-2010 suscrita por la ABG. ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 6).
Ahora bien una vez realizado el análisis de las presentes actuaciones se evidencia que el Ministerio Público inició la investigación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sin embargo no consta en las actuaciones ningún otro elemento de prueba que concatenado al dicho de la presunta víctima, compruebe fehacientemente la comisión del hecho, aunado a que la constancia médica que obra en las actuaciones, la medico de guardia del Hospital II de el Vigía, deja constancia que la ciudadana Yajaira Vanegas, presentaba buenas condiciones físicas al momento de su valoración y en dicha constancia no se evidencia que la médico tratante haya apreciado algún tipo de lesiones en la persona de Yajaira Vanegas, por lo que tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, el hecho que dio origen a esta investigación no quedó demostrado y en el transcurso de la investigación no surgieron nuevos hechos que permitieran al Ministerio Público demostrar la comisión del hecho punible precalificado, por lo que la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, en el presente asunto es procedente, por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, el hecho objeto del proceso no se demostró y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de : RAFAEL ARCANGEL ANGULO, venezolano, de 57 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V. 5.508.693, natural de Santa Cruz de Mora, nacido en fecha 03/01/53, residenciado en el sector San Isidro frente a la Escuela Grupo Tovar, y el Gimnasio El Universal, casa N° 05, o en la calle 3, frente al antiguo Cementerio, Ciclo Motos “El Pinta”, El Vigía estado Mérida, por cuanto el hecho objeto del proceso no se demostró y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Se declara el cese de las medidas de Protección y de Seguridad impuestas a favor de la ciudadana YAJAIRA IRALI VANEGAS FLORES, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes de esta decisión y una vez firme la misma remítase al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA.-
En fecha ___________ se libraron Boletas de notificación Nrs.__________
CONSTE/SRIA.