REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 19 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000856
ASUNTO : LP11-P-2011-000856
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada para el día de hoy diecinueve de enero del año dos mil doce, en la presente causa, la cual fue diferida por la no comparecencia del imputado: JEAN PIERO ALEXANDRO OSUNA INFANTE, y en la que a solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se DECRETO ORDEN DE APREHENSION en contra del mismo, de conformidad con los 26, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia se hace en los siguientes términos:
En fecha 23-09-2011, las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presentaron acusación en contra del ciudadano: JEAN PIERO ALEXANDRO OSUNA INFANTE venezolano, de 24 años de edad, soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad 17.604.025, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 03-12-88, hijo de Catalina del Valle Infante (V) y Juan Octavio Osuna, domiciliado en el Barrio Bella Vista, calle 05, casa s/n, a siete casas de la Cancha Techada de Bella Vista, teléfono 0271-2216797, Valera estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamente, en concordancia con el artículo 1 y 3 de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, procediendo en este Tribunal a fijar la audiencia preliminar para el día 27-10-2011, a las 10:00 horas de la mañana, fecha esta en la cual se constituye este Tribunal a los fines de realizar la audiencia preliminar, no compareciendo el imputado Jean Piero Alexandro Osuna Infante, motivo por el cual la audiencia fue diferida para el día 10-11-2011, fecha esta en que igualmente fue diferida la audiencia prelimar por la no comparecencia del imputado, fijándose nueva oportunidad procesal para llevar a efecto la audiencia preliminar el día 24-11-2011, a las 11:00 de la mañana, fecha esta en la cual se acordó diferir nuevamente la audiencia preliminar por la no comparecencia del imputado, fijándose nuevos actos para la audiencia preliminar para los días 12-12-2011, 22-12-2011 y 19-01-2012, fechas éstas en las cuales no compareció el imputado.
Ahora bien, este Tribunal al hacer una exhaustiva revisión de la presente causa observa que en el presente caso ha habido un retardo para la realización de la audiencia preliminar, debido a la no comparecencia del imputado, por lo que su conducta hace presumir al Tribunal la intención del imputado de sustraerse del proceso y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que en el presente caso estamos en presencia de: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se en encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JEAN PIERO ALEXANDRO OSUNA INFANTE, es autor de la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO; lo cual se desprende de las actas que obran en la causa y existe Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, lo cual se desprende de la conducta asumida por el imputado en el proceso, al no acudir al llamado del Tribunal, lo cual lleva a este Tribunal a decretar una medida restrictiva de libertad, con el fin de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de el, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, el cual se encuentra en consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, por lo que la privación de libertad durante el proceso, solo puede tener como finalidad garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Tribunal, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y no otra finalidad, ya que por mandato expreso del artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”; y siendo que en el presente caso resulta indispensable la presencia del imputado para que el proceso pueda efectivamente verificarse y que éste comparezca a los actos procesales a los cuales ha sido llamado, sin que éste acuda a los mismos, demostrando su intención de no someterse al proceso penal que se sigue en su contra, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho librar orden de aprehensión en contra del mismo y ASI SE DECIDE
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 257 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda expedir ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado: JEAN PIERO ALEXANDRO OSUNA INFANTE venezolano, de 24 años de edad, soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad 17.604.025, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 03-12-88, hijo de Catalina del Valle Infante (V) y Juan Octavio Osuna, domiciliado en el Barrio Bella Vista, calle 05, casa s/n, a siete casas de la Cancha Techada de Bella Vista, teléfono 0271-2216797, Valera estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamente, en concordancia con el artículo 1 y 3 de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se acuerda oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la localización y aprehensión del mismo, y una vez aprehendido deberán ponerlo inmediatamente a la orden de este Tribunal de Control N° 07 en el lapso legal correspondiente, no mayor de 48 horas, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de decidir si se le dicta medida privativa de libertad o se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa y fijar la audiencia preliminar en la presente causa. Líbrense oficios a los organismos de seguridad del Estado. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público y la defensa quedaron notificados de esta decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nrs. ___________________________________________________
CONSTE/SRIA.