REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 19 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000099
ASUNTO : LP11-P-2012-000099
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada: SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de JESUS CONTRERAS, se desconocen datos de identificación, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOELVIS JOSE FERREBUS CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.935.638, domiciliado en el Sector Capazon, las Rurales, frente al ambulatorio, Parroquia Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 30-04-2007, por denuncia interpuesta por el ciudadano JOELVIS JOSE FERREBIS CUBILLAN, por ante la Sub Comisaría Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales en la que entre otras cosas expone que el día domingo en la noche él bajaba por Capazón y vio a Nelson Contreras, que quería apuñalear a un amigo de él de nombre Prudes, y fue cuando él se metió a defender a su amigo, dándole un golpe en la cara a Nelson, quién calló al suelo porque estaba rascado, fue cuando su hermano de nombre JESUS CONTRERAS, agarró el puñal y le pegó una apuñaleada en el pecho y en la mano izquierda y Salió corriendo…
Ahora bien, el Ministerio Público encuadra estos hechos en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, para así solicitar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, análisis este que el Tribunal no comparte, pues el Ministerio Público a pesar de que han sido reiteradas las decisiones dictadas por este Tribunal en el que se le señala que para solicitar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, debe estar comprobado el hecho punible, para así computar el lapso de prescripción, continúa incurriendo en error al pretender encuadrar el hecho en el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal para concluir que la acción penal se encuentra prescrita, pues al revisar la presente causa, se evidencia que no existe en las actuaciones ningún Reconocimiento Médico Forense que demuestre la magnitud de las lesiones denunciadas para así encuadrarlas dentro de un tipo penal, por lo el sobreseimiento solicitado por prescripción de la acción penal, por parte del Ministerio Público no es procedente decretarlo por este motivo, por no estar comprobado el hecho punible; sin embargo, tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha en que presuntamente ocurrió el hecho (30-04-2007), hasta la presente fecha (19-01-2012) —mas de cuatro años— constituye para el Ministerio Público, la imposibilidad de demostrar los hechos denunciados ya que a la presente fecha resultaría inoficioso solicitar un reconocimiento médico forense a la víctima, por cuanto con el devenir del tiempo, éstas desaparecieron, motivo por el cual resulta forzoso a todo evento, declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y no por prescripción de la acción penal como lo solicitó el Ministerio Público, por cuanto en el presente caso existe una presunción por las actas de investigación que obran en la causa, pero no hay certeza suficiente de la comisión del hecho y no existen otras pruebas que permitan al Ministerio Público solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Por otra parte estima necesario señalar el Tribunal que si bien es cierto que el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, este Tribunal considera que el hecho que origino esta investigación ocurrió hace mas de cuatro años, resultando inoficioso en este momento recabar elementos de prueba para demostrar la comisión del hecho, debido a que con el devenir del tiempo estas pudieron desaparecer, siendo esta la razón por la cual el Tribunal prescinde a la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un punto de mero derecho. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de JESUS CONTRERAS, se desconocen datos de identificación, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOELVIS JOSE FERREBUS CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.935.638, domiciliado en el Sector Capazon, las Rurales, frente al ambulatorio, Parroquia Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-
LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.
CONSTE/SRIA.