REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 24 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001841
ASUNTO : LP11-P-2011-001841

AUTO DECLARANDO LA NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE LA CIUDADANA JUANA PABON QUINTERO
Por cuanto en el día de hoy, veinticuatro de enero del año dos mil doce, se constituyó este Tribunal de Control Nº 07, en la Sala de audiencias Nº 05, a objeto de llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, seguida contra la ciudadana: JUANA PABON QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 8.080.700, hija de Ángel Pabón Pabón y de María Emeres Quintero de Pabón, domiciliada en el sector denominado La Montañita, Finca “Villa Juana”, carretera panamericana, jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de “ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIEALES O ECOSISTEMA NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la decisión dictada oralmente en la audiencia en los términos siguientes:
En la audiencia preliminar el abogado WILSON ENRIQUE YGUARAN OSPINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, explanó oralmente la acusación que presentó contra la ciudadana JUANA PABON QUINTERO, supra identificada, por los hechos ocurridos en fecha 14-08-2008, siendo aproximadamente las 03:05 de la tarde, cuando los funcionarios: SM/1RA. Ibarra Rojas Oneximo Alexis, y SM/2DA. Camacho Jerez Javier, adscritos al Comando Regional 01, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, Comando El Vigía del Estado Mérida, se constituyeron en comisión en virtud de la información en fecha 13-08-2008 del Consejo Comunal del Sector El Paramito Caño Amarillo, quienes denunciaban presuntas irregularidades ambientales que se estaban cometiendo en una zona boscosa de la parte alta y baja del sector Caño Amarillo “El Paramito”, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por lo que se trasladaron al mencionado lugar, en donde constataron la apertura reciente de una vía de penetración agrícola, con medidas de aproximadamente (100 mts) de longitud, por (03 mts) de ancho, realizada con maquinaria pesada, tipo Retro excavador 3C Jon Deer, presuntamente perteneciente a la Alcaldía del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, la cual para el momento del procedimiento era operada por un ciudadano quien quedó identificado como: SAYNZ JAIME BENJAMÍN, empleado de la referida Alcaldía, observando que la citada maquinaria afectó la zona protectora de un curso de agua natural de régimen intermitente; asimismo, constataron la Tala de vegetación alta, mediana y baja, en un área aproximada de hectárea y media (1 1/2), afectando especies autóctonas de la zona boscosa y especies de la fauna silvestre. Ante tales hechos, los funcionarios actuantes procedieron a indagar sobre el propietario o propietaria del área intervenida, resultando ser la ciudadana quien fue identificada como JUANA PABÓN QUINTERO, determinándose a través del Acta de Inspección Técnica y Evaluación Medio Ambiental, practicada en fecha 15/12/10, por los expertos adscritos a la Dirección Estadal Ambiental Mérida y de la Dirección Regional de Inparques del Estado Mérida, conjuntamente con testigos y funcionarios adscritos a la Coordinación de Guardería Ambiental Dirección Estadal Ambiental Mérida y de la Segunda Compañía del Destacamento No. 16 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Vigía; de la existencia de una vía de penetración agrícola, con una extensión de 350 mts de longitud y 2,2 mts de ancho, con una data de apertura de dos (02) años aproximadamente, realizada con maquinaria pesada, lográndose observar que la misma culmina en una quebrada sin nombre de régimen intermitente. Igualmente observaron la existencia de dos (02) lotes de terreno intervenidos de data reciente; el primero localizado partiendo de la vivienda de la ciudadana Juana Quintero Pabón, a una distancia de trescientos metros (300 mts) aproximadamente, donde se visualizaron la cantidad de sesenta y cinco (65) tocones de árboles de vegetación alta, mediana y baja, de diferentes especies y diámetros; y el segundo lote de terreno, localizado a una distancia aproximada de cuatrocientos metros (400 mts) de la referida vivienda, y al lado izquierdo de la vía de penetración vista en el lugar, donde los expertos visualizaron la cantidad de ochenta y cinco (85) tocones de árboles de vegetación alta, mediana y baja, de diferentes especies y diámetros, constatando dos intervenciones de data reciente de aproximadamente, una en un área aproximada de (01) hectárea, la cual estaba sembrada con cambur, yuca y lechosa, y otra de una data aproximada de dos (02) años, sembrada con los mismos rubros, ambos terrenos atravesados por (02) drenajes o cuerpos de agua de régimen intermitente. Producto de la inspección técnica realizada en fecha 15/12/10, en el sector La Montañita de Caño Amarillo, Finca “Villa Juana”, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Héctor Amable Mora del Estado Mérida los expertos: Geógrafa Judith Delgado, Ingeniero Forestal Ildemiro López, Ingeniero Forestal Ramón Salazar, adscritos a la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Poder Popular para El Ambiente, y T.S.U Jhonglas Peña, adscrito a la Dirección Regional de Inparques del Estado Mérida, realizaron informe técnico, mediante el cual dejaron constancia que el sitio objeto de la inspección se ubica por la carretera de Mérida a la Panamericana, siguiendo por la intersección de la vía principal, llegándose a pie al terreno por la entrada principal de la vivienda de techo de acerolit, piso de cemento, a una distancia de (300 mts) aproximadamente de la vía principal, en el sector La Montañita (Caño Amarillo), jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al realizar un recorrido constataron la apertura de una vía realizada con maquinaria pesada, ya que se podían visualizar las huellas dejadas por la pala empaje y los neumáticos de la misma, con cortes de talud de (0,40 cm), con una longitud de (350 mts), y un ancho de (2,5 mts), con una pendiente aproximada de (10%), con afectación de vegetación de porte alto, mediano y bajo, características de vegetación encontrada en el Pie de monte Andino-Lacustre, localizando dos (02) cuerpos de agua sin nombre, que resultaron afectados en su zona protectora, por la apertura de la referida vía de penetración, por la cual en momento de lluvias el agua fluye libremente por la misma, produciendo arrastre de sedimentes y erosión del terreno, de igual manera comprobaron la existencia de dos (02) lotes de terreno donde se encontró lo siguiente, el lote de terreno Nº 01, ubicado al margen izquierdo del tramo carretero, con una extensión de (1,9) hectáreas, donde se localizaron ochenta y cinco (85) tocones de árboles que fueron talados en dos etapas, una de data reciente y otra de data aproximada de dos (02) años, tocones que al ser medidos arrojaron diámetros promedios de (0,35 cm) hasta (3,20 mts). Determinaron que por las actividades de tala de vegetación, fueron afectadas especies forestales de las especies Aiphanes aculeata (Palma Corozo) y Mimosaceae (Mirasol), igualmente, dejan constancia que para el momento de la inspección medio ambiental, dicho lote de terreno se encontraba cultivada de cambur, yuca y lechosa, en pequeñas proporciones intercaladas con especies invasoras como Cecropia sp. (Yagrumo), Heliconia sp. (Platanillo) y algunos bejucos, y verificaron que a dicha área intervenida la atraviesa un drenaje natural, en la cual fluye agua en época de lluvia, donde con anterioridad a la señalada intervención ambiental existía vegetación alta, mediana y baja correspondiente a un Bosque Ripario o de Galería. En cuanto al lote de terreno Nº 02, localizado al margen derecho del tramo carretero los expertos señalan que tiene una extensión de (01) hectárea, donde observaron la presencia de sesenta y dos (62) tocones de árboles talados, con diámetros promedio de (0,35 cm) hasta (3,20 mts) de las especies Aiphanes aculeata (Palma Corozo) y Mimosaceae (Mirasol), el cual para el momento de la inspección se encontraba igualmente cultivado con maíz con una data de un mes y medio. Expresan que la topografía existente en este lote es irregular con un promedio de 20% de pendiente. Determinando que por las actividades de deforestación en dos (02) lotes de terreno, de vegetación alta, mediana y baja, así como, por la apertura del tramo carretero con maquinaria pesada, se produjeron graves impactos ambientales de carácter ecológico y culturales, ya que alteró la estructura del mismo siendo compactado, modificando la vegetación autóctona de la zona, los cuales fueron sustituidos por sembradíos o cultivos que empobrecen y acidifican el recurso suelo. Asimismo, resaltan que por tales actividades degradantes del ambiente, se ocasionó la pérdida de su cobertura vegetal, destrucción del ecosistema natural con afectación del recurso fauna, estructura natural florística de la zona, afectando su hábitat, especialmente la actividad fotosintética de las plantas. Señalan igualmente, que tales actividades degradantes del ambiente ocasionaron la pérdida de valores paisajísticos, lo que trae como consecuencia un impacto directo sobre la población local, incrementando el deterioro general del paisaje, concluyendo que con la actividad de constricción del tramo carretero fue afectada la zona protectora de un cuerpo de agua natural sin nombre, (no identificado) donde aguas abajo y aguas arriba de dicho tramo carretero presuntamente se localizan tomas de agua para consumo humano de comunidades aledañas, que los dos (02) lotes de terreno deforestados se encuentran en un (100%) dentro de la zona protectora de un cuerpo de agua sin nombre, de régimen intermitente, donde corre agua solo en época de lluvia, pero que en época de sequía se mantiene agua subterránea, manteniendo el verdor y la frescura del Bosque Ripario o de Galería. Asimismo, dejan constancia que la longitud del tramo carretero aperturado es de (350 mts) de longitud, con un ancho de (2,5 mts), todo lo cual lleva a la convicción de que el imputado ciudadano: SAIZ JAIMEZ BENJAMIN, ocupó ilícitamente un Área Bajo Régimen de Administración Especial, para construir una vía de penetración de (350 mts) de longitud, con un ancho de (2,5 mts), con una pendiente aproximada de (10%), con afectación de vegetación de porte alto, mediano y bajo, características de vegetación encontrada en el Pie de monte Andino-Lacustre, la cual ejecutó con maquinaria pesada tipo Retro excavador 3C Jon Deer, perteneciente a la Alcaldía del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, no contando con los permisos de Ocupación del Territorio, Afectación de Recursos Naturales, otorgados por el ente rector de la política ambiental, esto es, el Ministerio del Poder Popular para El Ambiente, para las actividades de: 1) Apertura reciente de una vía de penetración agrícola, con medidas de aproximadamente (100 mts) de longitud, por (03 mts) de ancho, realizada con maquinaria pesada, afectando la zona protectora de un curso de agua natural de régimen intermitente; en el sitio denominado como: Sector La Montañita, Finca “Villa Juana”, Carretera Panamericana, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Asimismo, ocupó un Área bajo Régimen de Administración Especial, degradando el suelo, la topografía y el paisaje; sin permisos y/o autorizaciones algunas emanadas de la autoridad competente, que originó pérdida de la cobertura vegetal, tal como quedó reflejado en el Informe Técnico en el curso de la investigación; ello constituye un ilícito penal ambiental intencional ò doloso que generó daños graves al ecosistema, debido al deterioro de los suelos, actividades estas que son reguladas por el órgano rector de la política ambiental, tanto en el sector publico como privado, en aras de proteger y conservar los recursos naturales en beneficio colectivo de las generaciones presentes y futuras, directrices ambientales que con conocimiento de causa incumplió el aludido imputado al realizar las conductas ecosidas y penalmente reprochables a las que se ha hecho referencia…, calificando el Ministerio Público estos hechos como el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, señalando el Ministerio Público los elementos de convicción que sirvieron para presentar su acto conclusivo y señalando cada una de las pruebas que ofrece para presentar en el debate oral y publico, indicando su pertinencia y necesidad, solicitando finalmente se admita la acusación y se ordene el enjuiciamiento de la imputada y en consecuencia la apertura del juicio oral público.
La defensora Pública de la imputada, ABG. LEDY ALICIA PACHECO, en su exposición argumentó entre otras cosas que de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por cuanto el Ministerio Público no realizó el acto formal de imputación, toda vez que en las actuaciones solo existe una entrevista a su defendida sin la presencia de un defensor….
Ahora bien, el Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones, constata que efectivamente no consta en las actuaciones que el Ministerio Público le haya imputado a la ciudadana JUANA PABON QUINTERO, de los hechos por los cuales estaba siendo investigada y los elementos de convicción que constan en las actuaciones, lo cual constituye una franca violación al derecho de la defensa y al derecho de ser oida; en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 426 de fecha 27-07-2007, ha establecido que
“(…) la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley. Por consiguiente, es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos. Lo que quiere decir, que en el presente caso, el ciudadano Jorge Luis Filgueira Márquez, al momento de la audiencia de presentación, no disponía de los medios adecuados para defenderse, encontrándose en una situación de desigualdad que vulneró flagrantemente principios de orden constitucional y legal, supra mencionados. En relación a esto, la doctrina expuesta por la autora Isabel Huertas Martín, en su trabajo “El Sujeto Pasivo del Proceso Penal Como Objeto de la Prueba”, al referirse a la condición de imputado expuso lo siguiente: “… la adquisición del status de imputado supone la entrada en el proceso de una persona determinada a la que se atribuye la comisión de un acto delictivo, dotándose así de efectividad, al menos formalmente, a los principios de contradicción e igualdad y garantizando a dicha persona el ejercicio de su derecho a la defensa, evitando (…) desde la fase de investigación, que puedan producirse contra la misma situaciones materiales de indefensión. El nacimiento de la condición de imputado viene marcado (…) el nacimiento del derecho a la defensa…”. De igual manera la doctrina establece que: “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.) Es por ello, que la ausencia del acto formal de imputación, coloca al investigado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción penal, tal y como sucedió en el caso de autos, siendo denunciado por los defensores en la presente solicitud. En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente: “… la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…”. (Sentencia 568, del 18 de diciembre de 2006). Todo esto, conlleva a la Sala de Casación Penal a decidir, que la falta de imputación fiscal del ciudadano Jorge Luis Filgueira Márquez por parte del Ministerio Público, vulneró flagrantemente principios constitucionales y legales, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público Nº DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: “…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”.
De lo anterior se evidencia que en este caso, el Ministerio Público al no imponerle a la ciudadana: JUANA PABON QUINTERO, de los hechos por los cuales se le investiga, viola el debido proceso y su derecho a la defensa, por cuanto la sorprende con una acusación penal sobre unos hechos de los cuales no fue impuesta en su debida oportunidad, lo cual lleva a que este Tribunal a declarar con lugar la nulidad invocada por la defensora pública y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN presentado por el abogado WILSON ENRIQUE YGUARAN OSPINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la ciudadana: JUANA PABON QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 8.080.700, hija de Ángel Pabón Pabón y de María Emeres Quintero de Pabón, domiciliada en el sector denominado La Montañita, Finca “Villa Juana”, carretera panamericana, jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal, debiendo garantizar el debido proceso y los derechos y garantías de la investigada, quedando subsistentes el Acta de Investigación Penal N° GN-SIP-272, de fecha 21-08-2008, que obra a los folios 3 y 4 de la presente causa y que da origen a este proceso, así como los demás actos de investigación realizados por el Ministerio Público, para hacer constar la comisión del hecho y actuaciones realizadas antes de la presentación del escrito de acusación. ASI SE DECIDE, en consecuencia, una vez firme la presente decisión, se acuerda devolver las actuaciones a la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines subsiguientes. SEGUNDO: Por cuanto en la presente causa aparece también como imputado el ciudadano BENJAMIN SAIZ JAIMES, por los mismos hechos, y contra quien el Ministerio Público presentó acusación, por la presunta comisión del delito de “DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJE”, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, acusación esta que fue admitida, lo cual trajo como consecuencia que el acusado se acogiera a la medida alternativa a la Prosecución del Proceso y que fue acordado por esta instancia Judicial, el Tribunal de conformidad con el artículo 74 numerales 1 y 2, acuerda la División de la Continencia de la Causa y al efecto se ordena compulsar las actuaciones pertinentes. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ