REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003942
ASUNTO : LP11-P-2011-003942

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR PRESCRICPION DE LA ACCION PENAL

Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por el abogado NELSON GRANADOS, Fiscal principal adscrito a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano JOSE PASCUAL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad N° 8.075.518, domiciliado en la Finca la Materita, vía Panamericana, llegando a Caño Zancudo. El Vigía Estado Mérida, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 19-11-2000, por Acta policial suscrita por el funcionario Reinaldo Beltrán, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la que deja constancia de haber recibido llamada telefónica por parte del funcionario destacado en el Hospital II de El Vigía, informando sobre el ingreso del ciudadano JOSE PASCUAL MENDEZ, presentando tres heridas por arma de fuego a nivel de la región abdominal, desconociéndose el autor del hecho y mas datos al respecto, procediendo los funcionarios a trasladarse al referido Centro asistencial, en donde les informaron sobre la veracidad de la información y que el mismo había sido trasladado al Hospital Universitario de los Andes., trasladándose los funcionarios a la emergencia de este último centro asistencial en donde se entrevistaron con el ciudadano JOSE PASCUAL MENDEZ, quién les informó que en horas de la madrugada del día 19-11-2000, se encontraba en su residencia, cuando entraron a la fuerza tres sujetos portando armas de fuego donde después de haberle disparado se llevaron de la vivienda artefactos electrónicos y su vehículo fiat palio….
Consta en las actuaciones entre los elementos de convicción Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-350, de fecha 22-11-2000, suscrita por el Dr. JOSE V. IBAÑEZ CALDERON, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Mérida, practicado al ciudadano JOSE PASCUAL MENDEZ, en la que concluye “Lesiones que ameritaron asistencia médica quirúrgica especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones secundarias, en un lapso de sesenta (60) días, tiempo de incapacidad total para realizar sus ocupaciones habituales”.
De los hechos antes narrados y de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, al cual el Tribunal le da valor por haber sido emitido por persona con conocimientos médicos y por estar autorizado por la ley para ello, se evidencia la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal derogado, el cual prevé una pena de prisión de uno a cuatro años, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de dos años, seis meses, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 19-11-2000, hasta la presente fecha 24-11-2011, han transcurrido ONCE (11) AÑOS y CINCO (05) DÍAS, lo que determina que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano JOSE PASCUAL MENDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad N° 8.075.518, domiciliado en la Finca la Materita, vía Panamericana, llegando a Caño Zancudo. El Vigía Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. THAIS MARQUEZ.


En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. _______________
____________________.

CONSTE/SRIA

ABG. THAIS MARQUEZ