REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 25 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000185
ASUNTO : LP11-P-2012-000185
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por la abogada SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSE MENDEZ FOPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.677.327, domiciliado en la Avenida Ramón Antonio Medina, vía los Perozos, primera casa, Coro Estado Flacon. Tlf. 0426-6655668, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y de la información existente no surgen bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, este Tribunal para decidir observa:
El presente proceso se inicia en fecha 19-05-2010, por Acta de Investigación, suscrita por el funcionario Licenciado Sub Inspector JOSE URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en la que deja constancia que se encontraba en compañía del funcionario Detective JESUS MIRANDA, por el Sector Guayabones, específicamente frente a la Cancha deportiva Guayabones, Estado Mérida, en donde avistaron un vehículo aparcado marca: Chevrolet, Modelo Cheyenne, color Blanco y Azul, Año 2002, Placas 71Y-KAK, Clase Camión, tipo Plataforma, de uso Carga, al cual le estaban realizando unas modificaciones al sistema de barandas, por lo que procedieron a abordar dicho vehículo, en donde fueron atendidos por el ciudadano ADELO ALEXANDER VILLAMIZAR RAMIREZ, quién manifestó ser el chofer de dicho vehículo y que el propietario del vehículo es el ciudadano PEDRO MENDEZ, quién no se encontraba para ese momento, procediendo los funcionarios a realizarle una minuciosa revisión en los seriales de identificación, en donde observaron presuntas irregularidades en sus seriales de identificación, motivo por el cual procedieron a la retención del referido vehículo…
Consta en la actuaciones además Acta de Investigación, suscrita por el funcionario Licenciado Sub Inspector JOSE URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los siguientes elementos de convicción: 1.- Entrevista, de fecha 19-05-2010, rendida por el ciudadano ADELO ALEXANDER VILLAMIZAR RAMIREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en donde hace referencia al procedimiento policial (folio 4 y su vuelto); 2.- Inspección N° 0748, de fecha 19-05-2010, suscrita por los funcionarios Inspector JOSE URBINA y Detective LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado al vehículo retenido en la presente causa (folio 6 y su vuelto); 3.- Experticia N° 204 de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real, de fecha 19-05-2010, suscrita por el funcionario Detective JESUS ALBERTO MIRANDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en donde deja constancia que el vehículo presenta sus seriales FALSOS (folio 8 y su vuelto); 4.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 26-05-2010, suscrita por la Fiscal Sext6a del Ministerio Público (folio 9); 5.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-230, de fecha 03-06-2010, practicado al Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZCJR34R12V336411-2-1, número de Trámite 28529816, número de soporte 7490238, emitido a nombre de PEDRO JOSE MENDEZ ROJAS, en cual resulto ser Auténtico de Origen legal en el pais (folio 11 y su vuelto); 6.- Entrevista de fecha 03-05-2010, rendida por el ciudadano FRANKLIN JOSE MENDEZ FOPERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en donde señala que él hizo un negocio por el camión con el señor Renny Antonio Acosta, ya que el señor Pedro Méndez le hizo un poder para que Renny le pudiera vender el vehículo… (folio 14 y su vuelto); 7.- Copias fotostáticas certificadas de los documentos traslativos de propiedad del vehículo (folios 15 al 254); 8.- Escrito presentado por el ciudadano FRANKLIN JOSE MENDEZ FOPERO, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitando la entrega del vehículo retenido en la presente causa (folios 25 y 26); 9.- Negativa de entrega de vehículo, suscrito por la Fiscal Sexta del Ministerio Público (folio 42 y 43); 10.- Escrito presentado por el ciudadano FRANKLIN JOSE MENDEZ FOPERO , ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, solicitando la entrega del vehículo objeto del presente proceso (folios 46 al 51); 11.- Decisión de fecha 15-04-2011, dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda la entrega del vehículo antes descrito al solicitante FRANKLIN JOSE MENDEZ FOPERO (folios 62 al 66)
Los elementos de convicción antes señalados no constituyen elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento de la persona participe en la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar la responsabilidad penal de la persona involucrada en el presunto hecho, por lo que una vez analizada la solicitud fiscal, y al observar este Tribunal que no se han practicado ningún otro acto de investigación que permita individualizar imputado alguno para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan individualizar el imputado y poder determinar su responsabilidad, lo cual hace imposible al Ministerio Público incorporar nuevos datos a la investigación, razones por la cual resulta forzoso a todo evento, ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda UNO: con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE PRESENTE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSE MENDEZ FOPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.677.327, domiciliado en la Avenida Ramón Antonio Medina, vía los Perozos, primera casa, Coro Estado Falcón. Tlf. 0426-6655668, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme esta decisión se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.- Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.
En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. _______________
____________________.
CONSTE/SRIA
ABG. THAIS MARQUEZ