REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 25 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000207
ASUNTO : LP11-P-2012-000207
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Por cuanto el día de hoy, veinticinco de enero del año dos mil doce, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano JOXY JAVIER CHIRINOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 23.556.493, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 19-08-1993, hijo de Yadira del Carmen Ramírez (v) y de Joaquín Chirinos (v), domiciliado en el Sector Onia, Barrio La Esperanza, calle 07,al frente de la cancha del Barrio, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quién estuvo representado por el defensor privado Abg. LEONARDO CARRERO GUILLEN, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, presenta al imputado JOXY JAVIER CHIRINOS RAMIREZ, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Oficiales JHON BALLESTRINI y CLEVER GUTIERRES, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, según consta de Acta Policial N° 0045-12, de fecha 22-01-2012, en la que dejan constancia que siendo las 11:45 de la noche del día 21-01-2012, se encontraban por el Sector de la Urbanización Bubuquí III, específicamente por la Avenida 16, frente al Bloque 12 de la Urbanización Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando observaron a dos ciudadanos en una moto de color dorado, , procediendo a darles la voz de alto e informarles que se detuvieran, haciendo caso omiso, emprendiendo la huida siendo interceptados en el reductor de velocidad frente al bloque 14 a escasos 300 metros de donde se les dio la voz de alto, indicándoles que se bajaran del vehículo para realizarles una inspección personal y al vehículo de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizarle la inspección personal al ciudadano que iba de parrillero quien se identificó como YOSEL MONTERROSA LADEO de 17 años de edad, no encontrándole evidencia de interés criminalístico e igualmente al ciudadano conductor del vehículo moto quién se identificó como JOXY JAVIER CHIRINOS RAMIREZ, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, pero ambos ciudadanos mantenían una actitud de nerviosismo, por lo que procedieron a la revisión del vehículo moto tipo: PASEO, Modelo: JAGUAR 150 CC; Color: DORADO CON TAPAS ROJAS; Año: 2007, Serial de Carrocería LNMPCM30470002282; Serial Motor: 163FML07002905, SIN PLACAS de matriculación, incautando en el compartimiento del asiento parte intermedia donde se encontraban sentados ambos ciudadanos, un arma de fuego, de fabricación artesanal, sin calibre, serial marca aparente, pavón de color metal con rastros de pintura de color negro, empuñadura de dos tapas de color marrón, una recámara con un cartucho en u interior marca CAVIM .38SPL, el cual queda descrita como evidencia uno en la cadena de custodia N° CC97-RD-0009-12, motivo por el cual procedieron a su detención imponiéndolo de sus derechos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público junto con la evidencia incautada.
Además del Acta Policial N° 0045-12, de fecha 22-01-2012, suscrita por los funcionarios Oficiales JHON BALLESTRINI y CLEVER GUTIERRES, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la cual se hizo referencia en el párrafo anterior, consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 03); 2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CC97-RD-0009-12, donde consta la evidencia incautada por los funcionarios actuantes (folio 5); 3.- Orden de Inicio de la correspondiente Averiguación Penal, de fecha 22-01-2012, suscrita por la Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público (folio 06). 4.- Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario Agente CARLOS CAICEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, en donde deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario Detective LUIS NIÑO, a la Comisaría Policial N° 12 a los fines de la identificación plena del imputado y al lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de la inspección técnica del lugar de lños hechos, dejando constancia los funcionarios que el imputado no presenta registro policial ni solicitud alguna y que el vehículo moto Placas SAG-276, Año 2007, Color Blanco, serial de Carrocería LNMPCM30470002282; Serial Motor: 163FML07002905, se encuentra solicitado según expediente I-587.483, de fecha 15-01-2012, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO, por ante esa sub delegación y donde aparece como denunciante el ciudadano: MENDOZA CONTRERAS RONALD LEE (folio 08); 5.- inspección N° 00/22, de fecha 22-01-2012, suscrita por los funcionarios Detective LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS y Agente CARLOS CAICEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado en el lugar donde ocurrieron los hechos (folio 9); 6.- inspección N° 00/24, de fecha 22-01-2012, suscrita por los funcionarios Detective LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS y Agente CARLOS CAICEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado al vehículo moto retenido en la presente causa (folio 10); 7.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-00033, de fecha 22-01-2012, suscrita por el funcionario Detective LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada a un arma de fuego tipo revólver, comúnmente denominado CHOPO, de elaboración artesanal, sin grafismos de ningún tipo, cuya longitud del cañón es de 8,4 centímetros y 10 milímetros de diámetro interno en su extremidad distal…y una bala para arma de fuego, tipo revólver, marca CAVIM .38SPL… (folio 11 y su vuelto).
De estos elementos de convicción y del acta policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima este Tribunal, que se encuentra plenamente demostrado, la comisión del hecho punible de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hechos estos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de reciente fecha, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión de los citados hechos punibles, por lo que analizada el acta policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado JOXY JAVIER CHIRINOS RAMIREZ, concluye este Tribunal que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el imputado ocultaba debajo del asiento del vehículo moto que conducía, un arma de fuego, sin que el Imputado presentara algún permiso o porte de arma, expedido por las autoridades competentes, e igualmente el vehículo moto que conducía para el momento de su aprehensión se encuentra solicitado según expediente I-587.483, de fecha 15-01-2012, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, donde aparece como denunciante el ciudadano: MENDOZA CONTRERAS RONALD LEE, encuadrando su conducta en los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
En cuanto a la medida de cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público y al cual se adhirió la defensa, el Tribunal señala que en el presente caso nos encontramos en presencia de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales no se encuentran prescritos por ser de reciente fecha, que prevén penas de prisión de tres a cinco años, por lo que la pena a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, no puede ser considerada como elevada, y éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, que lo hace de fácil ubicación, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de peligro de fuga, requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de portar armas de fuego, advirtiéndosele al imputado que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión del imputado: JOXY JAVIER CHIRINOS RAMIREZ, supra identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de portar armas de fuego, advirtiéndosele al imputado que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que se continúe la investigación y emita el correspondiente acto conclusivo.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGÍA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. LOHENDY PAEZ RONDON