REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 27 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000255
ASUNTO : LP11-P-2012-000255

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Realizada como ha sido en el día de hoy veintisiete de enero del año dos mil doce, la audiencia de presentación del ciudadano ALEJANDRO ALI ABREU PERNIA, venezolano, de 37 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.950.522, natural de El Vigía, hijo de Francisco Abreu y Carmen Elena Pernía, residenciado en el Barrio Sur América, Calle 2, Avenida 3, Casa N° 2-50, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quién estuvo asistido por la defensora privada, ABG. NILDA MORA, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la abogada TERESA DE JESUS RODRIGUEZ, Fiscal principal adscrita a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia el Tribunal observa:
1°) De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se desprende del Acta Policial N° 0050-12, de fecha 25-01-2012, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado HERNANDEZ ANDRADE ANDY y Oficial PERNIA MERCADO CESAR, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, en la que dejan constancia que siendo las 10:00 de la mañana del día 25-01-2012, se encontraban de patrullaje por los deferentes sectores de la Parroquia Rómulo Gallegos de la Ciudad de El Vigía, cuando recibieron reporte de la Central de Comunicaciones en donde les informaron que en las afueras del Liceo Alberto Adriani, se encontraba un vehículo Hyundai Color Azul, Placas AEZ70F, en actitud sospechosa, trasladándose al sitio los funcionarios en donde visualizaron el vehículo descrito, procediendo a interceptarlo en una esquina del Liceo Alberto Adriani, identificándose el conductor como ALEJANDRO ALI ABREU PERNIA, a quién le realizaron una inspección personal, no encontrándole evidencias de interés criminalístico, en ese momento se acercaron tres personas de las cuales dos eran mujeres adolescentes y un ciudadano mayor de edad, quienes se identificaron como I.C.G.V. de 14 años de edad, M.D.P.P, de 16 años de edad ( se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y DAVID SANCHEZ, informando la adolescente I.C.G.V., que este ciudadano la estaba acosando desde hace varios días en el vehículo en el que andaba y le decía que fueran a dar una colita y que como ella no le prestó atención y siguió caminando, este ciudadano izo salir del vehículo para agarrarla y le decía que si estaba bonita y buena como para él por lo que la adolescente como pudo se le acercó a un señor que se encontraba en el puesto de teléfonos quién la noto nerviosa y llamó a la policía, motivo por el cual le informaron que iba a quedar detenido para ser pasado a la orden y disposición de la Fiscalía del Ministerio Público por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto de sus derechos conforme lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal y puesto a la orden del Ministerio Público asi como el vehículo Dodge Brisa 1.3l MJ/T, color azul, 5 pto, serial 8X1VF21LP5Y701444, año: 2005, Placas AEZ70F.
Consta en las actuaciones además del Acta Policial N° 0050-12, de fecha 25-01-2012, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado HERNANDEZ ANDRADE ANDY y Oficial PERNIA MERCADO CESAR, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado ALEJANDRO ALI ABREU PERNIA, (folio 2 y vuelto), los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de imposición de los derechos del imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 4); 2.- Denuncia, de fecha 25-01-2012, suscrita por la adolescente I.C.G.V. ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 de el vigía, en la que entre otras cosas expone que ella salió del Liceo Alberto Adriani, a las 8:30 del día 25-01-2012, y vio estacionado al frente del Liceo un vehículo de color azul claro pequeño y cuando pasó por el lado del carro , el señor que se encontraba dentro del vehículo bajo el vidrio del lado derecho y le dijo que fueran a dar una colita por ahí y como ella no le hizo caso, sacó la cabeza y le decía que fuera y la miraba en forma morbosa y le sacaba la lengua y le hacía gestos con la cara y que ella estaba bonita y buena, que estaba como para él, ella siguió caminando porque él hacía como para agarrarla, ella le volteo la cara y le dijo que la dejara tranquila y cruzo la calle, él la siguió hasta la esquina del Liceo y se paró donde están los teléfonos de alquiler, en ese momento paso por la esquina de arriba una patrulla de los policías y él arranco y se escondió en una calle ciega, los policías pasaron y no lo vieron, al rato el carro azul volvió a llegar y ella se encontraba con una amiga del liceo y le sacaba la lengua y la miraba y le decía que fueran por ahí a dar una vuelta y él hacia que se iba a bajar para agarrarla y ella le dijo a un señor que estaba cerca de los teléfonos de alquiler, que la ayudara porque ese señor la estaba siguiendo y acosando de que se fuera con él y el señor llamó a la policía y el señor del carro azul le dijo tranquila que yo te veo sola y arranco corriendo como loco pero en la esquina lo pararon los policías… (folio 5 y su vuelto); 3.- Entrevista, de fecha 25-01-2012, rendida por el ciudadano ANGEL DAVID SANCHEZ ABREU, ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 de el Vigía en la que entre otras cosas señala que el día 25-01-2012, se encontraba al frente del Liceo Alberto Adriani, esperando a un mecánico, se dirigió a la esquina izquierda del Liceo donde hay un puesto de alquiler de celulares para llamar al dueño del vehículo, encontrándose allí una menor de edad del cual desconoce su nombre, quien estaba comentando que un señor la estaba acosando en un carro, en vista de eso él se tomo el atrevimiento de llamar al 171 … (folio 6) 4.- entrevista, de fecha 25-01-2012, rendida por la adolescente M.D.P.P., ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Centro de Coordinación Policial N° 07 de el Vigía, en la que entre otras cosas expone que el día 25-01-2012, ella venía saliendo del Liceo Alberto Adriani y en las afueras del liceo había un carro estacionado, cuando paso por el frente del carro el señor que estaba en ese carro esta subiendo el vidrio del carro, cruzo la calle y el señor que alquila los teléfonos le preguntó que si ese señor le había dicho algo, porque ese señor ya llevaba varios días parado afuera del Liceo y que a la sobrina de él la estaba llamando y le estaba sacando la lengua… (folio 7). Orden de inicio de la correspondiente investigación Penal, de fecha 26-01-2012, suscrito por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.
De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal concluye que el imputado ALEJANDRO ALI ABREU PERNIA, es aprehendido por los funcionarios policiales en el mismo momento en que estaba cometiendo el hecho, configurándose en el presente caso, los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, concluyendo esta juzgadora que la detención del imputado se produce en situación de flagrancia, constituyendo su aprehensión una medida de protección que prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, dentro de las normas de Derechos Humanos, puesto que los bienes jurídicos específicamente protegidos son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad, a la integridad física, psicológica y sexual de la mujer víctima de los delitos de género; y siendo que de la denuncia que obra en la causa y de las entrevistas rendidas por los testigos presenciales del hecho se desprende que el imputado acosaba a la víctima adolescente, lo cual configura el delito precalificado por el Ministerio Público como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que este Tribunal califica como flagrante la aprehensión del imputado. ASI SE DECIDE.-
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal, atendiendo al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente las medidas de protección y de seguridad para la victima, solicitadas por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en el presente caso, y dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE PROHIBE al imputado: ALEJANDRO ALI ABREU PERNIA, supra identificado: 1) Acercarse al lugar de residencia, trabajo y estudio de la adolescente víctima, 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente víctima o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del imputado: ALEJANDRO ALI ABREU PERNIA, supra identificado, por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente: I.C.G.V., ( se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. TERCERO: Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que SE LE PROHIBE al imputado: ALEJANDRO ALI ABREU PERNIA, supra identificado: 1) Acercarse al lugar de residencia, trabajo y estudio de la adolescente víctima, 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente víctima o algún integrante de su familia. CUARTO: A los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, se acuerda con lugar la Medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez firme esta decisión. La presente decisión fue notificada debidamente a las partes en la audiencia de presentación de imputado, razón por la cual no se libran boletas de notificación. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANCO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.-

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró boleta de libertad N° _________________

CONSTE/SRIA.

ABG. THAIS MARQUEZ.