REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 6 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000009
ASUNTO : LP11-P-2012-000009

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD.

Por cuanto el día cinco de enero del año dos mil doce, se llevó a efecto la audiencia de presentación del ciudadano: MARCOS TULIO PIÑA, el cual es venezolano, natural de Mariara Estado Carabobo, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.679.303, nacido en fecha 15-08-1968, hijo de Nicolás Rivas (v) y Maria Luisa Piña Olivo (f), de profesión u oficio Conductor, residenciado en El Vijao, diagonal a la Escuela, casa sin número de color marrón, Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, quién estuvo representado por las Abogadas NILDA MORA y JENNY CAROLINA CARO LEON, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la calificación de flagrancia: La Abg. SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal provisoria Sexta de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presentó al imputado: MARCOS TULIO PIÑA, supra identificado, por cuanto el mismo fue detenido en fecha 01-01-2012, por el funcionario Distinguido EXDIEN EMIGDIO PIRELA RODRIGUEZ, adscrito a la Unidad Estadal de vigilancia del Transporte Terrestre N° 62 Mérida, puesto Tucaní, tal y como consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 01-01-2012, en la que deja constancia que siendo aproximadamente las 19:00 minutos de la noche se dirigió a la Carretera hacia El Charal, Sector San José, adyacente a la residencia de la familia Rodríguez y de la familia Dávila, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en donde fue interceptado por un ciudadano que se identificó como MARCO TULIO PIÑA, informándole que él se encontraba involucrado en un accidente y una vez que llegaron al sitio constató que se trataba de una Colisión entre Vehículos con Saldo de dos (02) p0ersonas lesionadas, procediendo a elaborar el gráfico demostrativo del área, ruta, punto de impacto N° 01, donde colosionó el vehículo N° 01 y el vehículo N° 02, área de impacto donde colisionó el vehículo N° 01 y el vehículo N° 03, accidente ocurrido a las 18:50 horas aproximadamente del mismo día, encontrándose en el lugar de los hechos una comisión del Cuerpo de Bomberos de Tucaní e identificando los vehículos con las siguientes características: Vehículo N° 01: Clase: AUTOMOVIL; Placas 02AD5FCF; Marca CHEVROLET; Modelo: CAPRICE; Año: 1982; Color: AZUL; Tipo: SEDAN; Servicio TRANSPORTE PUBLICO; Serial de Carrocería: 1N694CV103193, el cual era conducido por el ciudadano MARCO TULIO PIÑA; Vehículo N° 02: Clase: AUTOMOVIL; Placas XES333; Marca CHEVROLET; Modelo: CELEBRITY; Año: 1987; Color: ROJO; Tipo: SEDAN; Servicio: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 1W19WHV303020, el cual era conducido por el ciudadano BREILY CARLOS GUTIERREZ; Vehículo N° 03: Clase: MOTO; Placas S/P; Marca CHANNLIN; Modelo: MC-250; Año: 2008; Color: NEGRO; Tipo: PASEO; Servicio PARTICULAR; Serial de Carrocería: CCMPCKXJ17A149008, el cual era conducido por el adolescente RARBERTH JOSE ROA AVENDAÑO, resultando lesionados en este hecho vial el adolescente Rarberth José Roa Avendaño y la ciudadana Rosa Yamileth; quienes fallecieron posteriormente a su ingreso en el Hospital de Tucaní, dejando constancia el funcionario que el accidente se produce por cuanto el conductor del vehículo N° 01, circula por la carretera hacia el Charal en sentido el Charal Tucaní, en el Sector San José y el mismo invade el canal de circulación del vehículo N° 02 que circula en sentido contrario impactando con el mismo en el área delantera lateral izquierda y perdiendo la rueda izquierda e impactando a su vez al vehículo N° 03 en su área trasera, señalando además que el conductor del vehículo N° 01 conducía a una velocidad no reglamentaria, (debido a la cantidad de metros de huellas de arrastre 38.70 metros de los vehículos sobre la calzada, el conductor del vehículo N° 02 no posee poliza de seguro y el conductor del vehículo N° 03 no poseía licencia y no hacía uso del casco, motivo por el cual procedió a informarle al ciudadano MARCO TULIO PIÑA, que iba a quedar detenido, siendo impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Ministerio Público.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos, son: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 01-01-2012, suscrita por el funcionario Distinguido EXDIEN EMIGDIO PIRELA RODRIGUEZ, adscrito a la Unidad Estadal de vigilancia del Transporte Terrestre N° 62 Mérida, puesto Tucaní, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión del imputado (folios 1 al 3)). 2) Inspección Técnica, de fecha 01-01-2012, suscrita por el funcionario EXDIEN EMIGDIO PIRELA RODRIGUEZ, adscrito a la Unidad Estadal de vigilancia del Transporte Terrestre N° 62 Mérida, puesto Tucaní, practicada en el lugar donde se produjo el hecho vial (folio 04); 2) Informe de Accidente y condiciones de seguridad de los vehículos, de fecha 01-01-2012, suscrita por el funcionario actuante (Folios 6 al 9); 3.- Croquis del Accidente (folio 10); 4.- Acta de imposición de los Derechos del Imputado contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 11); 5.) Versión del Conductor del Vehículo N° 02, ciudadano BREILY CARLOS GUTIERREZ (folio 15); 6.- Entrevista, de fecha 02-01-2012, rendida por el ciudadano EFREN JAVIER MARCANO AGUILAR, testigo presencial del hecho (folio 23); 7.-Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 01-01-2012, suscrita por la abg. HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 35); 8) Certificado de Defunción y permisos de enterramiento, de los hoy occisos adolescente Rarberth José Roa Avendaño y la ciudadana Rosa Yamile Toloza Carreño, (folios 53 al 58).
Ahora bien, de los elementos de convicción antes señalados, el Tribunal considera que los hechos antes explanados y la forma como fue aprehendido el imputado MARCO TULIO PIÑA, supra identificado, reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado se presentó ante el funcionario de Tránsito Terrestre a poco de haberse producido el hecho vial, que trajo como consecuencia la muerte de dos personas, lo que hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia presunta. ASI SE DECIDE
Como consecuencia de lo expuesto, este Tribunal a solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ORDINARIO, conforme al artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: De la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado MARCO TULIO PIÑA, supra identificado, la cual fue declarada sin lugar por este Juzgado de Control N° 07, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión) la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, que merece pena privativa de libertad de seis meses a cinco años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data; sin embargo no queda acreditado para este Tribunal el peligro procesal de fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito resultaría relativamente baja y el imputado consignó ante este Tribunal constancia de buena conducta en donde se señala la dirección del mismo y su condición de socio activo de la Cooperativa de Transporte Caracciolo Parra y Olmedo, lo que lo hace de fácil ubicación, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y público en su contra, permitiendo a éste Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado MARCOS TULIO PIÑA, deberá presentarse cada QUINCE (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndosele al imputado que el incumplimiento de ésta Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata revocatoria de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica como flagrante la aprehensión del imputado MARCO TULIO PIÑA, supra identificado, por cuanto se configuran los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Penal, al haber sido aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, en la presunta comisión HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los hoy occisos adolescente Rarberth José Roa Avendaño y la ciudadana Rosa Yamile Toloza Carreño. SEGUNDO: Se Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Firme la presente decisión, remítase la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que se continúe con la investigación. El Tribunal deja constancia que la presente causa corresponde por distribución del Sistema JURIS 2000 al Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Penal, conociendo este Tribunal de Control N° 07 solo en lo que respecta a la audiencia de flagrancia, por encontrarse de guardia.
Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGÍA, ACTUANCO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

CONSTE/SRIA