REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 6 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000014
ASUNTO : LP11-P-2012-000014
AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Realizada como ha sido en el día cinco de enero del año dos mil doce, la audiencia de presentación del ciudadano: LUIS FELIX GONZALEZ MONTIEL, el cual es venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.679.303, nacido en fecha 17-03-1969, hijo de Ana Julia Montiel (f) y José Felix González (f), de profesión u oficio obrero de construcción, estado civil casado, residenciado en San Pedro, entrada a Santa Apolonia, casa sin numero, casa de color rosado y azul, al lado de una venta de artesanías, Nueva Bolivia, Estado Mérida, quién estuvo representado por la defensora Pública Abg. LISSETT RUIZ, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia, en los siguientes términos:
La Abogada: YAKELINE ELENA ALCANTARA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta al imputado LUIS FELIX GONZALEZ MONTIEL, supra identificado, por haber sido aprehendido por los funcionarios Oficial Agregado VICTOR RAUL CHACON HERRERA y Oficial GABRIEL ALEXANDER FERNANDEZ FERNANDEZ, adscritos a la Estación Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, perteneciente al Centro de Coordinación Policial N° 09 con sede en Nueva Bolivia, conforme se evidencia del Acta policial, de fecha 04-12-2012, que obra al folio 01 y su vuelto de la presente causa, en la cual se dejan constancia que .siendo las 12:35 de la madrugada del día 04-01-2012, se encontraban en la sede de la Estación Policial N° 17 de Nueva Bolivia del Estado Mérida, cuando recibieron llamada telefónica de una ciudadana manifestando que en la entrada de Santa Apolonia, específicamente al lado de la Cachapera, se estaba llevando a cabo una violencia de género, por lo que de inmediato los funcionarios se trasladaron a la dirección indicada y al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana NELLYS MUÑOS ROJAS, que se encontraba en frente de la vivienda en cuestión informándoles que su concubino LUIS FELIX GONZALEZ MONTIEL, minutos antes la había agredido física y verbalmente, señalándoles al ciudadano que se encontraba con ella frente a la vivienda y a quién identificaron como LUIS FELIZ GONZALEZ MONTIEL, motivo por el cual le informaron que iba a quedar detenido siendo impuesto de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones —además del Acta policial, de fecha 04-01-2012, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado VICTOR RAUL CHACON HERRERA y Oficial GABRIEL ALEXANDER FERNANDEZ FERNANDEZ, adscritos a la Estación Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, perteneciente al Centro de Coordinación Policial N° 09 con sede en Nueva Bolivia, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado (folio 01 y su vuelto) — los siguientes elementos de convicción: 1.) Acta de imposición de los derechos del imputado contenido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, (folio 3 y su vuelto); 2.- Denuncia de fecha 04-01-2012, interpuesta por la ciudadana NELLYS MUÑOZ ROJAS, ante la Estación Policial N° 17 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, perteneciente al Centro de Coordinación Policial N° 09 con sede en Nueva Bolivia, en la que entre otras cosas expone que denuncia al ciudadano LUIS FELIX GONZALEZ MONTIEL, quién es su concubino por cuanto el día 03-01-2012, a eso de las 07:30 horas de la noche aproximadamente, empezó a discutir con ella diciéndole palabras obscenas y como a las 12:30 de la mañana, salió a fumarse un cigarrillo en la parte de afuera de la casa y es cuando él se levantó y salió detrás de ella y la volvió a insultar y en ese momento la agarró por el cuello, le mordió la oreja y la lanzó a la acera pegándose por la espalda… (folio 2); 3.- Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 9700-136-015-01-12, de fecha 04-01-2012, suscrita por el Dr. FREDDY CHIRINOS, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, en donde deja constancia de las lesiones que presentaba la ciudadana Nellys Muñoz Rojas, al momento de su valoración, observando que la misma presentaba Excoriación en la región mentoniana, contusión en ambas caras laterales del cuello y contusión en la nuca y cara posterior del hombro izquierdo (folio 6); 4.- Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 047-01-2012, suscrito por la Abg. JAKELINE ELENA ALCANTARA TREJO, Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público (folio 09),
De estos elementos de convicción antes señalados y analizados, este Tribunal observa que el ciudadano: LUIS FELIX GONZALEZ MONTIEL, fue aprehendido por los funcionarios policiales a poco de haber agredido físicamente a la ciudadana NELLY MUÑOZ ROJAS, circunstancia esta que permite a este Tribunal determinar que la aprehensión del imputado, si se produce en situación de flagrancia, encontrándonos en el presente caso ante una flagrancia real que se encuentra definida en el artículo 93 ejusdem, cuando señala que “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…), existiendo en las actuaciones la denuncia interpuesta por la víctima ciudadana NELLY MUÑOZ ROJAS, en la que señaló que el imputado la había agredido físicamente, agarrándola por el cuello y lanzándola hacia la acera, lo cual se corrobora con experticia de reconocimiento médico forense practicado a la víctima y en donde se describen las lesiones que presentaba al momento de su valoración, lo cual constituyen suficientes elementos de convicción que, hacen presumir al Tribunal la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 3 ejusdem.
2°) De la medida de Protección y Seguridad para la víctima: El Tribunal analizados los hechos objetos del proceso, de la valoración médica practicada a la víctima, considera procedente decretar las siguientes medidas de protección y de seguridad a favor de la victima, dada su naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fueron solicitadas por el Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE PROHIBE al imputado LUIS FELIX GONZALEZ MONTIEL, supra identificado: 1) Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad con el artículo 92 numeral 4 ejusdem, se le prohíbe al imputado residir en el mismo Municipio donde la víctima establezca su residencia, ya que la misma informó a este Tribunal que ella sacó todas sus cosas de la casa y se mudo a otro Municipio. 4.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Prefectura Civil de Nueva Bolivia, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD que le confiere la Ley: 1°) Califica como flagrante la aprehensión del imputado: LUIS FELIZ GONZALEZ MONTIEL, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLYS MUÑOZ ROJAS. 2°) Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, en consecuencia remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. 3°) Se decreta medida de Protección y seguridad para la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE LE PROHIBE al imputado LUIS FELIX GONZALEZ MONTIEL, supra identificado: 1) Acercarse al lugar de residencia de la victima, al lugar del trabajo, ó de estudio, en caso de realizar dichas actividades durante el proceso; 2) se le prohíbe que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad con el artículo 92 numeral 4 ejusdem, se le prohíbe al imputado residir en el mismo Municipio donde la víctima establezca su residencia, ya que la misma informó a este Tribunal que ella sacó todas sus cosas de la casa y se mudo a otro Municipio. 4.- Así mismo este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del imputado a los actos subsiguientes al proceso, acuerda imponerle la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Prefectura Civil de Nueva Bolivia, para lo cual se ordena librar el oficio correspondiente. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad del imputado y oficio a la Sub comisaría Policial N° 12 de El Vigía y Una vez firme esta decisión, remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a la víctima de esta decisión. Se deja constancia que la presente causa corresponde por distribución del Sistema JURIS 2000 al Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Penal, conociendo este Tribunal de Control N° 07 solo en lo que respecta a la audiencia de flagrancia, por encontrarse de guardia.
Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGÍA, ACTUANCO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
CONSTE/SRIA