REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 9 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000909
ASUNTO : LP11-P-2011-000909

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto este Tribunal recibió escrito presentado por la abogada HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de ENDRID JEISSON APONTE MELÉNDEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.057.324, con sexto grado de educación primaria, de profesión u oficio: comerciante, natural de Carora Estado Lara, nacido en fecha 08-03-1981, hijo de Carmen Meléndez (v) y de Jesús Aponte (v), residenciado en el Urbanización Domingo Perera, Manzana G, casa N° G-11, Funda Lara, Carora del Municipio Torres Estado Lara, por considerar que el hecho objeto del proceso no constituye delito, este Juzgado de Control para decidir observa:
La presente investigación se inició en fecha 10-04-2011, a las 05:20 horas de la tarde, cuando el funcionario Sargento Mayor de segunda JACKSON ZAMBRANO VILORIA, adscrito al Puesto de Control El Quebradon, Tercer Pelotón, Segunda Compañía del Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la carretera Panamericana, Sector Quebradon del Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida; observó dos (2) vehículos venir con dirección Tucaní –Caja Seca; uno tipo CAVA, marca MITSUBISHI, modelo FM657, de color BLANCO, año 2008, Placas A97BE6K, conducido por el ciudadano ORLANDO ANTONIO MÉNDEZ, portador de la cédula de identidad N° V-14.004.292; y el otro vehículo, Marca FORD, modelo CARGA 815, color PLATA, año 2010, placas A75BE2G, conducido por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LOPEZ CORONEL, portador de la cédula de identidad N° V-5.934.299; que al llegar al Punto de Control, se les solicitó estacionaran al lado derecho de la vía y al preguntárseles que transportaban en las cargas, respondieron Quesos, motivo por el cual les fue requeridas las guías para la movilización del producto, siendo presentadas por el ciudadano ENDRID JEISSON APONTE MELENDEZ, portador de la cédula de identidad N° V-15.057.324, quien dijo ser el propietario de las cargas de quesos, razón por la cual en presencia de los testigos Álvaro de Jesús Quintero Pirela, titular de la cédula de identidad V-23.889.712 y Luís Albeiro Torres Torres, titular de la cédula de identidad N° V-22.660.116, a realizar una revisión a las cargas de dichos vehículos y las guías presentadas; de las cuales se verificó las Guías única de Despacho del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), signadas con los números 202010578743 y 200010578736, junto con la Guía Sanitaria concordaba sus datos. No obstante, al verificarse los datos contentivos en las Guías de Movilización del Sistema de Control Agroalimentario (SICA), se constata que las guías presentadas para ambos vehículos, era la misma signada con el número 149256722, presentando original y copia para cada vehículo, ambas amparando la cantidad de siete mil kilos de queso blanco para consumo humano, siendo lo único diferente el nombre del conductor en cada guía, así como el número de placas, que correspondía a cada vehículo antes descrito.
Ahora bien, una vez analizadas las presentes actuaciones, se observa que el investigado Engrid Yeisson Aponte Meléndez, no era la persona que conducía los vehículos que fueron retenidos por el funcionario de la Guardia Nacional, aunado a ello en el transcurso de la investigación se determinó la existencia de otra Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados N° 14928299, de fecha 10-04-2011, que ampara la mercancía que era transportada en el vehículo conducido por el ciudadano Gustavo López, existiendo una confusión al momento del llenado de la Guía de Movilización de Productos, evidenciándose que las dos guías de movilización presentadas por los conductores del los vehículos camiones retenidos, fueron obtenidas de manera legal, lo cual le resta el carácter de hecho punible y en consecuencia la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano ENGRID YEISSON APONTE MELENDEZ, no encuadra dentro de ningún hecho típico previsto en la legislación penal venezolana, y al no ser un hecho típico, encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ser la tipicidad uno de los elementos fundamentales para la existencia del delito, su ausencia, constituye que los hechos no pueden enmarcarse en alguno de los delitos previstos tanto en el Código Penal como en cualquier otra Ley de carácter Penal, razón por la cual es procedente en este caso, decretar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando que en la presente causa la solicitud formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas procesales que integran la misma y los argumentos expresados por el Ministerio Público se encuentra suficientemente documentados, es por lo que esta juzgadora considera procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de ENDRID JEISSON APONTE MELÉNDEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.057.324, con sexto grado de educación primaria, de profesión u oficio: comerciante, natural de Carora Estado Lara, nacido en fecha 08-03-1981, hijo de Carmen Meléndez (v) y de Jesús Aponte (v), residenciado en el Urbanización Domingo Perera, Manzana G, casa N° G-11, Funda Lara, Carora del Municipio Torres Estado Lara, de conformidad con el artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Firme la decisión, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE.

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ___________________________________.

CONSTE/SRIA

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA