REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 11 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003041
SENTENCIA ABSOLUTORIA
DE LA IDENTIFICACIÓN
El presente juicio fue conocido por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, representado por la abogada Rosarito Méndez Barone, en el cual figuraron como acusados: JHOSUAR JOSÉ MORA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.965.690, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 23-09-1.987, de 24 años de edad, de estado civil casado, de ocupación u oficio taxista, hijo de Aleidis Yolanda Mora (v) y de Jairo Rene Moreno (v), residenciado en la población de Hernández, Calle Principal, Casa Nº 3-33, frente al Colegio Privado Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, teléfono móvil 0416-8768056; JOSÉ ANATOLIO MÉNDEZ BUSTAMANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.199.471, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 01-12-1.959, de 52 años de edad, de estado civil casado, de ocupación u oficio agricultor, hijo de Felipa Bustamante (v) y de Pedro Ángel Méndez (f), residenciado en el Sector El Bojadal, Calle Principal, Casa S/Nº, vivienda de color ladrillo, ubicada al lado del establecimiento de Mercal y de la Casa Comunal, Aldea San Antonio, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, teléfono móvil 0424-7565194 y MIGUEL ARCANGEL MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.224.237, natural de Caño Azul, Estado Táchira, nacido en fecha 13-11-1.969, de 42 años de edad, de estado civil casado, de ocupación u oficio maestro de construcción, hijo de Dionisia Molina (f) y de Ramón Rodríguez (v), residenciado en el Sector El Bojadal, Calle Principal, Casa S/Nº, vivienda de color ladrillo, ubicada a 200 metros más arriba del establecimiento de Mercal, propiedad de su cuñado José Anatolio Méndez Bustamante, Aldea San Antonio, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, teléfono móvil 0424-7565194 (pertenece a su cuñado José Anatolio Méndez Bustamante). Actuó como acusador el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Mérida abogado Nelson Granados y como defensores privados de los acusados los abogados Jhony Graterol y Tomasino Guillén.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos ocurrieron en fecha 26 de noviembre del año 2010, a las 05:50 horas de la tarde, cuando fueron aprehendidos los ciudadanos JHOSUAR JOSÉ MORA ZAMBRANO, JOSÉ ANATOLIO MÉNDEZ BUSTAMANTE, y MIGUEL ARCANGEL MOLINA, antes identificados, en situación de flagrancia por el funcionario Sargento Mayor de Segunda JOAQUIN RIVAS RONDÓN, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Estado Mérida, según Acta de Investigación Penal Nº GN-SIP-318, de fecha 26-11-2010, en la cual deja constancia que siendo aproximadamente las 05:50 minutos de la tarde del día 26 de noviembre del año 2010, se encontraba de servicio en el Peaje de Zea, ubicado en el Sector la “Y”, carretera El Vigía-La Tendida, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuando procedió a mandar a estacionar a la derecha del referido Peaje, al conductor de un vehículo marca Kia, modelo Río Stylus, clase Automóvil, color Blanco, año 2007, placa OAO21D, serial de carrocería 8LCDC22327E003843, en el cual viajaban los ciudadanos antes identificados, conducido por el ciudadano JHOSUAR JOSÉ MORA ZAMBRANO, a quien le manifestó que le realizaría una inspección al interior del vehículo, conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), localizando en el piso sobre la alfombra, específicamente donde colocan los pies las personas que van sentadas en el asiento trasero, un saco de nylon de color blanco conteniendo en su interior, un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca Winchester, calibre 38, serial 1334 con empuñadura y culata de madera, manifestando el ciudadano José Anatolio Méndez Bustamante, que la referida escopeta era de su propiedad, ya que la había heredado y la llevaba para su finca ubicada en el Sector El Bojadal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron recepcionadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del experto ÁNGEL DANIEL VALBUENA VALBUENA, adscrito al CICPC Sub/Delegación El Vigía, quien ratificó el contenido y firma de las actas de inspección técnicas y acta de experticia de reconocimiento legal, insertas a los folios 33, 34 y 38 de las actuaciones, expuso que el 27-11-2010, me traslade en comisión a realizar una inspección técnica en la zona industrial, específicamente donde está ubicado el comando de la Guardia Nacional, se hizo la inspección a un vehiculo automotor, marca Kia, modelo Río Stylus, color Blanco, año 2007, uso Taxi, signado con el Nº 83 de la línea de taxis del supermercado Víveres Juniors, placa OAO21D, con tapicería en buen estado de color gris, provisto de sus accesorios y en buen estado de uso y conservación. Se realizó una segunda inspección en un sitio abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública, vía hacia San Cristóbal, en el Peaje de Zea, se observa calle asfaltada, desprovista de aceras, a su alrededor potreros, provista de alumbrado eléctrico, donde se observa a un lado las casillas correspondientes al peaje con presencia de sus trabajadores y una casilla para uso de la guardia nacional, con flujo vehicular abundante, la importancia de la inspección es para dejar constancia donde ocurrió el hecho punible, dejar constancia que existe y la descripción del lugar. En este caso se hizo la inspección técnica al vehículo donde se trasladaban las personas detenidas y se incautó la evidencia y en el lugar del procedimiento. En cuanto a la experticia de reconocimiento legal, se practicó a un (01) arma de fuego, larga por su manipulación, de la comúnmente denominada escopeta, marca Winchester, calibre 38, de acabado superficial negro y culata de madera, y a un (01) saco de material sintético de color blanco, donde se lee por uno de sus lados CONCAVA.
Esta declaración del Funcionario Ángel Daniel Valbuena, deja constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrió el hecho, del vehículo donde presuntamente se incautó el arma de fuego tipo escopeta y el saco de material sintético donde se hallaba el arma de fuego en mención.
2.- Declaración del funcionario JOAQUIN RIVAS RONDÓN, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 16 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en esta ciudad de El Vigía, quien ratificó el contenido y firma del acta de investigación penal inserta al folio 3 de las actuaciones, expuso que nosotros nos encontrábamos en el punto de control de Zea, donde hay acceso a vehículos que van en sentido El Vigía hacia el Táchira y viceversa, en eso paso un vehículo en sentido al Táchira, lo paramos, iban tres ciudadanos, los identificamos, y al revisar el vehículo había en la parte de atrás un saco, se preguntó de quien era y a revisar se encontró en el saco una escopeta, los trasladamos al comando de la guardia nacional de El Vigía, los identificamos e identificamos al ciudadano que dijo ser propietario de esa arma de fuego, se le hicieron preguntas al ciudadano y se hicieron las actuaciones de rigor, la hora del procedimiento fue de 5:30 a 6:00 de la tarde, yo estaba en compañía de otro funcionario que se encontraba montado en lo que llamamos la pista, los ciudadanos me dijeron que iban hacia la Tendida, a la hora del procedimiento no había nadi que sirviera de testigo, el tráfico vehicular es bastante fluido, el arma estaba en la parte de atrás del vehículo, en el medio de los dos puestos sobre el piso, el señor que dijo que el arma era de el es el señor que está aquí (señaló al acusado José Anatolio Méndez), yo mande a parar el vehículo a la derecha, no llamé personas como testigos de los que pasaban en vehículos porque es una vía rápida, eso ocurrió el 26-11-2010 de 5:30 a 6:00 de la tarde.
Con la declaración del funcionario Joaquin Rivas Rondón, se estableció en juicio, que fue el funcionario que realizó el procedimiento de aprehensión de los acusados, pero no es prueba suficiente, por cuanto que el funcionario realizó el procedimiento sin la presencia de testigos instrumentales, no siendo plena prueba para este tribunal el solo dicho del funcionario aprehensor, para determinar la responsabilidad de los acusados en los hechos que se debaten en juicio.
3.- Declaración del experto ROSENDO ROJAS DUGARTE, adscrito al CICPC Sub/Delegación El Vigía, quien ratificó el contenido y firma del acta de experticia de reconocimiento de seriales, inserta al folio 62 de las actuaciones, expuso que realizó una experticia a un vehiculo automotor, marca Kia, modelo Río, color Blanco, año 2007, placa OAO21D, el cual se encontraba en su estado original, no presenta ninguna solicitud por el sistema SIIPOL y está a nombre de un ciudadano de nombre Arturo Acevedo Laguado, la finalidad de realizar la experticia, es para determinar si sus seriales están en su estado original o han sido modificados.
La declaración del experto Rosendo Rojas Dugarte, deja constancia del estado original en que se encuentra el vehículo donde presuntamente se incautó el arma de fuego tipo escopeta y el saco de material sintético donde se hallaba el arma de fuego en mención.
Determinándose que con el solo dicho del funcionario del procedimiento de aprehensión de los acusados y los dos expertos que depusieron durante el desarrollo del debate, no quedó establecida la responsabilidad penal de los acusados, por insuficiencia probatoria en la presente causa, al no haber existido testigos instrumentales del procedimiento, que dieran fe de los hechos expuestos por el funcionario del procedimiento y corroboraran con sus declaraciones el dicho de los expertos, sobre la existencia del arma de fuego incautada y el vehículo en el cual se incauto dicha evidencia, razón por la cual, las pruebas evacuadas durante el debate de juicio oral y público, no son pruebas suficientes de la culpabilidad de los acusados, en el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, por el cual fueron acusados los ciudadanos JHOSUAR JOSÉ MORA ZAMBRANO, JOSÉ ANATOLIO MÉNDEZ BUSTAMANTE, y MIGUEL ARCANGEL MOLINA, siendo absolutoria la decisión en la presente causa.
4.- Documentales: se dio lectura a las actas insertas a los folios 33, 34, 38 y 62 de las actuaciones.
Con las pruebas presentadas por el Ministerio Público, no quedó acreditado que los acusados JHOSUAR JOSÉ MORA ZAMBRANO, JOSÉ ANATOLIO MÉNDEZ BUSTAMANTE, y MIGUEL ARCANGEL MOLINA, hayan realizado el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, toda vez que según los elementos de prueba presentados no se establece sin lugar a dudas la participación de los acusados, por no existir testigos instrumentales del procedimiento de aprehensión de los acusados, siendo insuficiente para obtener una plena prueba en este hecho, por esta razón de insuficiencia de pruebas, este Tribunal debe declarar la no culpabilidad de los acusados. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia, constituido como Tribunal Mixto en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ABSUELVE a los acusados: JHOSUAR JOSÉ MORA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.965.690, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 23-09-1.987, de 24 años de edad, de estado civil casado, de ocupación u oficio taxista, hijo de Aleidis Yolanda Mora (v) y de Jairo Rene Moreno (v), residenciado en la población de Hernández, Calle Principal, Casa Nº 3-33, frente al Colegio Privado Hernández, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, teléfono móvil 0416-8768056; JOSÉ ANATOLIO MÉNDEZ BUSTAMANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.199.471, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 01-12-1.959, de 52 años de edad, de estado civil casado, de ocupación u oficio agricultor, hijo de Felipa Bustamante (v) y de Pedro Ángel Méndez (f), residenciado en el Sector El Bojadal, Calle Principal, Casa S/Nº, vivienda de color ladrillo, ubicada al lado del establecimiento de Mercal y de la Casa Comunal, Aldea San Antonio, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, teléfono móvil 0424-7565194 y MIGUEL ARCANGEL MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.224.237, natural de Caño Azul, Estado Táchira, nacido en fecha 13-11-1.969, de 42 años de edad, de estado civil casado, de ocupación u oficio maestro de construcción, hijo de Dionisia Molina (f) y de Ramón Rodríguez (v), residenciado en el Sector El Bojadal, Calle Principal, Casa S/Nº, vivienda de color ladrillo, ubicada a 200 metros más arriba del establecimiento de Mercal, propiedad de su cuñado José Anatolio Méndez Bustamante, Aldea San Antonio, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, teléfono móvil 0424-7565194 (pertenece a su cuñado José Anatolio Méndez Bustamante); por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.
SEGUNDO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta días, ante el Departamento del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual fue impuesta en fecha 04 de mayo del año 2011, por el Tribunal en Funciones de Control Nº 07 de esta sede judicial, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la destrucción de los objetos descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0453, de fecha 27-11-2010, inserta al folio 38 de la causa, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
CUARTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda su remisión al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda conocer.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía a los once días del mes de enero del año 2012, año 201º de la Independencia y 152 de la Federación. Notifíquese a las partes de la presente decisión (en virtud de haber sido publicada con posterioridad al lapso inicialmente previsto) debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea. Cúmplase.
JUEZA DE JUICIO Nº 01
ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNÍA
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