REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
El Vigía, 17 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-0003303
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Categoría Unipersonal
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
FISCAL: ABG. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ
DEFENSA: ABG. CARMEN E. OJEDA, DANELLY SUAREZ, JOSE DEL C. RODRIGUEZ.
ECRETARIA: ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS
VICTIMA: KAREN VANESA DURAN SUAREZ
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
LUIS CARLOS RAMIREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cedula de identidad Nº 21.305.941, soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 15-05-1989, obrero, hijo de Blanca Ramírez Perdomo (v) y padre desconocido, estudiante del cuarto año de la misión Rivas, natural de Puerto concha, Estado Zulia, residenciado La Zona Industrial, Calle Ali Primera, casa 06, Barrio Nueva Patria, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0426-4276610.
JHON ALEXANDER CHACON MANJAREZ, venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cedula de identidad Nº 24.931.639, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-09-1990, obrero, hijo de Maria Elena Manjares (v) y Merciadez Chacon Caballero (v), quinto grado de educación primaria, natural de El Vigía, Estado Mérida, residenciado Los Pozones, Sector El dique, calle principal, casa sin numero, mas debajo de la escuela El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7499168.
DARWIN EVANAN VERA GARZON, venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cedula de identidad Nº 20.938.997, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 25-08-1988, agricultor, hijo de Evanan Segundo Vera Pirela (v) y Yudit Maria Garzon (v), estudiante del primer año de educación secundaria, natural de El Vigía Estado Mérida, residenciado Los Pozones, vía El Dique, Finca El dique. El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7659567.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la ciudadana KAREN VANESA DURAN SUAREZ.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Tribunal Mixto, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:
“Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…
En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.
Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.
En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en cuatro audiencias durantes los días 07, 11, 15, 23, 29 de noviembre, 05,13, 16 y 19 de Diciembre, con las presencias de las partes dejando constancia el secretario que la misma obra a los folios: 356 al 359, 364 al 365, 371 al 375, 382 al 334, 396 al 401, 408 al 409, 432 al 434, 447 al 452.
CAPITULO III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Que en fecha 27 de Diciembre del 2010, fueron aprehendidos en situación de flagrancia los imputados de autos LUIS CARLOS RAMIREZ PERDOMO ; DARWIN EVANAN VERA GARZON, presuntamente como autores materiales del delito de Violencia Sexual, previstos y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente KAREN VANESA DURAN SUAREZ y JHON ALEXANDER CHACON MANJAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la adolescente KAREN VANESA DURAN SUAREZ, donde : “…siendo la 17:10 horas de la tarde del día lunes 27 de diciembre de 2010, encontrándonos en labores de Patrullaje a la altura del Circuito Judicial, en la unidad radio patrullera P-375, cuando recibimos una llamada por la radio de parte de la centralista de guardia en el comando, para que nos trasladáramos hasta la sede de la sub.comisaría, donde al llegar al patio se encontraba EL SARGENTO PRIMERO (PM) ERNESTO BRICEÑO, jefe de servicios para el momento, que había una ciudadana que manifestaba haber sido violada por tres sujetos en el dique de los Pozones, para que nos trasladáramos al sitio, a verificar y a dar con el paradero de los autores del hecho, se monto la ciudadana adolescente: KAREN VANESA DURAN SUAREZ de 17 años, sujeta al instrumento jurídico, establecido en el ultimo aparte del articulo 326 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 1 de la ley de protección de victimas, testigo y demás sujetos procesales reservando los datos personales, al llegar al sector pudimos visualizar durante el recorrido, por la vía principal del dique detrás de la empresa Onica, a dos ciudadanos que concordaban con las características que había aportado la victima, en una moto jaguar de color blanco, los cuales fueron sindicados y señalados por la victima, como los autores del hecho, dándole la voz de alto y que bajaran de la moto, para efectuarle una revisión personal a quien se le informo por parte del SARGENTO MAYOR (PM) LUIS GAVIDIA que se les realizaría una inspección personal según lo establecido en el articulo 205 del COPP.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron recepcionadas las Pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonial del Funcionario WENCESLAO PARRA RINCON, titular de la cédula de identidad Nº 3.923.574, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, una vez juramentado, se identifico con sus datos personales, al serle puesto (folio 14) a la vista ratifico el contenido y firma de la, expuso: “Ratifico el contenido y la firma, El día 28-12-2010 a las 11 a.m., acudió a la medicatura forense la joven de 17 años de edad quien manifestó haber sido violada por tres ciudadanos Darwin, Alexander y no recuerdo el otro nombre del ciudadano, el hecho fue 27-12-2011 como a las 03:00pm., le realice el examen físico, en el área extra, y paragenital; apreciándole excoriación lineal en cara interna de la pierna izquierda, y el resto el resto del examen sin lesiones superficiales, en el área genital, aspecto normal de acuerdo a su edad y sexo, el himen anular con desgarro antiguo a nivel de la cinco, eso es en posición ginecológica, vagina permeable, en el ano rectal, con estinfer anal con buen reflejo y pliegues en el mismo conservados, también manifestó que el 18-11-2010 fue el día del periodo, luego le manifesté que las lesiones no ameritaban asistencia medica, y que sanarían en un lapso de tres días, en conclusión; amenorrea de 5 semanas y desfloración antigua, se le realizo una prueba de embarazo para precisar o descartar. Pregunta del Fiscal: Cuando usted manifiesta que quiere decir paragenital en la pierna izquierda. R.- Cuando es de la rodilla hasta los órganos genitales eso es con respecto a la lesión la pierna izquierda. P.- Excoriación Lineal. R.- Una lesión superficial en forma de lineal. P. Con que se puede ocasionar esa lesión. R.- Con cualquier objeto. P. Cuantos años tenía la adolescente. R.- 17 años. P. Qué es Amenorrea. R.- Cuando se pierde el ciclo menstrual y ella tenía cinco semanas de haber perdido la menstruación.
Pregunta de la Defensa Abg. Carmen Elena: P. Usted manifiesta la parte interna de una lesión donde es. R.- Esa lesión lineal es por debajo de la rodilla. P. Considera que esa lesión lineal es ocasionada por algún objeto. R.- Es una línea que se puede producir por cualquier objeto. P. Si yo ando en una bicicleta y me caigo puedo ocasionarme esa lesión. R.- Si.
Pregunta la Defensa Privada. P. La joven le manifestó si manejo una bicicleta R. No recuerdo. P. Usted recuerda si esa joven pudo haber sido violada. R.- No recuerdo.
El Tribunal realizo preguntas: P. cuando usted manifiesta desgarre antiguo. R. Es cuando ya ha pasado tiempo cinco días, diez días, un mes, en fin un desgarre antiguo. P. El desgarre antiguo es? R.- Cuando ya ha habido relación sexual. P. Cuándo usted manifestó que la victima tenia el desgarre antiguo, y dijo que la vagina era permeable al dedo índice R.- Si el desgarre era antiguo y era permeable. P.- A que llama usted Permeable. R,. Es algo que es flexible viable, P.- Con eso se puede determinar si tuvo relaciones el día anterior. R.- Generalmente es difícil determinar si hubo o no una relación sexual el día anterior, porque ya el espacio donde ha habido un coito o una penetración es viable por eso es que hablo de la permeabilidad, y, pues es viable que la joven pudo haber tenido alguna relación sexual, sin que haya habido ningún signo de lesiones, porque puede ser que el pene que la penetro es delgado.
Con lo manifestado por el Experto WENCESLAO PARRA RINCON, en relación al Examen externo, esta prueba se valora conforme a lo establecido en el artículo 22, 239, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser practicadas por persona con conocimiento técnico especial en la materia y por los cuales han sido investido como experto por el órgano de investigaciones penales, y quien Juzga le da un valor pleno en vista de que su declaración se valoró en forma dual -documental y testimonio- ya que fue expuesta oralmente en el contradictorio, dando por acreditado la lesión de la
excoriación lineal en cara interna de la pierna izquierda, igualmente manifestó el experto que físicamente en su cuerpo no presentaba lesiones superficiales, en el área genital, aspecto normal de acuerdo a su edad y sexo, el himen anular con desgarro antiguo a nivel de la cinco, eso es en posición ginecológica, vagina permeable, en el ano rectal, con estinfer anal con buen reflejo y pliegues en el mismo conservados. Explico que al ser permeable, es algo que es flexible viable, es decir es difícil determinar si hubo o no una relación sexual el día anterior, porque ya el espacio donde ha habido un coito o una penetración es viable por eso es que hablo de la permeabilidad, y, pues es viable que la joven pudo haber tenido alguna relación sexual, sin que haya habido ningún signo de lesiones, porque puede ser que el pene que la penetro es delgado. Se valora en su totalidad porque allí se deja constancia de la lesión y de la permeabilidad de la vagina, sin embargo no es prueba de la presunta autoría del delito, destacándose que los funcionarios son los únicos testigos de los hechos, toda vez que la victima y el testigo no asistieron al juicio.
2.- Testimonial del Funcionario ANGEL DANIEL VALBUENA VALBUENA, titular de la cédula de identidad Nº 18.056.338, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cirminalisticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, una vez juramentado, se identifico con sus datos personales, al serle puesto a la vista el tribunal le pregunto ratifica el contenido y firma de las siguientes acta de investigación penal inserta a los folios 16 -17 y sus vto. Inspección Nº 1883 inserta al folio 18 vto. Inspección Nº 1882 al folio 19 vto., Inspección 1881 folio 20 y vto., Reconocimiento Medico Legal al folio 21 – 22 con su vto. expuso: “Ratifico el contenido y la firma, de todas las actuaciones, el día 28-12-2010 me traslade en compañía del Agente Pedro Espinosa, hasta el sector El Dique adyacente al Río Chama, final de la calle principal de la ciudad de El Vigía con la finalidad de realizar una inspección técnica en un sitio abierto a un terreno, desprovisto de algún portón de seguridad, provisto de árboles segmentos de bloques, el mismo se encontraba adyacentes al rió Chama, y desprovisto de personas. Se practico el mismo día una segunda inspección en la vía pública Sector El Dique a 500 metros después de la Gransonera Onica, en el lugar se aprecia desprovistas de vivienda solo se aprecia un potrero, el sitio es entrando a la Gransonera. Se realizo el mismo en el estacionamiento judicial a una moto modelo jaguar, de color blanco, modelo 200, la misma se encuentra provista de todos sus accesorios, y la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0478 de fecha 28-12-2010, se practico una experticia de reconocimiento legal a cuatro bermudas: una blusa fenemina elaborada en fibra sintética de color anaranjado con signos de violencia. Una prenda de vestir comúnmente denominada pantalón de color azul. Una prenda de color anaranjado comúnmente denominado cachetero. Una prenda de vestir tal XL, de color azul, una prenda de vestir franela de color bies, una prenda de vestir comúnmente denominada pantalón, y una prenda de vestir comúnmente denominada interior, había una prenda de color gris de masculino. En el acta al momento de trasladarnos al sitio nos acompaño la adolescente Vanesa quien es la victima. Es todo”.
Pregunta del Fiscal: P: Con quien se traslado al sitio donde realizo las inspecciones. R.- Con la victima y con el funcionario. P. Donde ocurrieron los hechos. R.- Al final del Dique adyacente al río chama. P. Donde realizo la segunda inspección. R .- En la Gransonera el mismo día. P.- Como era el lugar. R.- Vegetación alta y almendrón. P.- Como era la vía. R.- La calle principal, donde no se aprecian viviendas, y comúnmente denominada potrero. P. Donde la victima le manifestó que habían ocurrido los hechos se observan viviendas. R.- No. P. Como es la moto. R.- de color blanco, provista de todos los accesorios. P.- Como estaba la condiciones de la moto. R. Usada. P. Con respecto a la inspección de la prendas de vestir, en la que usted hace referencia que presenta signos de violencia. R.- Cuando la ropa esta estirada. P. Usted dijo que una prenda denominada cachetero y que presenta signos de violencia. R.- Es cuando la prenda ya no posee la misma, la elástica del cachetero estaba estirada. P. Las experticias en que fecha las realizaron. R.- El 28-12-2010. es todo. La Defensa Pública realizó preguntas: P.- Las experticias las realizo el mismo día. R,. Si el 28-12-2010. P.- Recuerda que distancia hay de la primera inspección (El sector El Dique) a la segunda (La Gransonera). R.- Un aproximado de un kilómetro. P.- Usted se traslado con quien. R.- Con la victima y el Agente Pedro Espinosa. P. Quien hizo las colecta de las evidencias. R.- Fueron los funcionarios de la policía. P.- Las prendas de vestir del cual hizo relación, esas prendas tenían residuos de piedras, monte. R.- No puedo decir eso, porque yo no pude determinar nada, a simple vista las prendas no tenían vegetación ni arena. Las prendas estaban limpias o usadas. R.- No puedo determinar eso. P. Cuantas motos habían en el estacionamiento. R. Muchas pero yo fui hacerle la inspección a la que me indicaron. Es todo. La Defensa Privada realizó preguntas. P. Como era la prenda. R.- Una cachetero de color naranja. P.- Recuerda como le hacen entrega de las evidencias. R.- Las prendas iban separadas, la de la victima en una bolsa y la de los investigados aparte. P.- Cuando usted habla de que las prendas estaban desgarrada o estirada. R.- Estaba desgarrada, y se es por el uso puede estar deteriorada. P. La prenda de vestir femenina presentaba signos de violencia. R.- Si era una blusa. Es todo. El Tribunal realizo preguntas: P. Cuando realizaron el procedimiento. R,. Posterior a que la policía pasara el procedimiento al CICPC. P. Explique lo del cachetero en que condiciones estaba. R.- Presentaba signos de violencia, por el desgarre producido. P.- Las prendas estaban en uso. R.- No recuerdo si estaba sucio. P. La joven que lo acompaño que le manifestó. R.- Ella comenta que varias personas habían abusado sexualmente de ella, y ella como le había pedido la cola a uno de los ciudadanos en una moto, y que la llevaron a otro sitio no siendo el indicado por ello, y llevándola al Rió Chama, ella comentaba que uno la agarraba, y que lo hicieron en el sitio al final del Sector el Dique al lado izquierdo a las orillas del río chama, se observaba que hubo paso de peatones. P.- Como observa la vegetación. R.- No era muy visible, había que caminar. P.- Ese sitio es transeúnte por personas. R.- No es muy solo, lo que se observan son fincas. P.- Usted la observo a la victima con lesiones. R. No.
La declaración del Funcionario ANGEL DANIEL VALBUENA VALBUENA, se valora conforme a lo establecido en el artículo 22, 239, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser practicadas por persona con conocimiento técnico especial en la materia y por los cuales han sido investido como experto por el órgano de investigaciones penales, y quien Juzga le da un valor pleno en vista de que su declaración se valoró en forma dual -documental y testimonio- ya que fue expuesta oralmente en el contradictorio, dando por acreditado el sitio del suceso fue: Al final del sector el Dique adyacente al río chama, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida. Igualmente se pudo conocer la existencia de las prendas de vestir de uso femenino elaborada en fibra sintética de color anaranjado con signos de violencia. Una prenda de vestir comúnmente denominada pantalón de color azul. Una prenda de color anaranjado comúnmente denominado cachetero. Una prenda de vestir tal XL, de color azul, una prenda de vestir franela de color bies, una prenda de vestir comúnmente denominada pantalón, y una prenda de vestir comúnmente denominada interior, había una prenda de color gris de masculino. Se valora en su totalidad porque allí se deja constancia del sitio del suceso y el estado de las prendas de vestir, sin embargo no es prueba de la presunta autoría del delito, destacándose que los funcionarios son los únicos testigos de los hechos, toda vez que la victima y el testigo no asistieron al juicio.
3.- Testimonial del Funcionario Policial LUIS RODOLFO GAVDIRIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.019.878, con 30 años de servicio, adscrito a la policía de El Vigía, Sargento Mayor perteneciente la unidad de patrullaje, quien fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez, quien expuso lo siguiente: “El 27- 12- 2010, día lunes, a eso de las 5:00 de la tarde estábamos de patrullaje en la unidad 375, conducida por Carrero, cuando estábamos por las inmediaciones de la avenida 15, cuando recibí el reporte ya que había una ciudadana presuntamente, en el comando el sargento Rivero nos dijo llévela porque los muchachos estaban por la vía del dique, ya que había sido violada llegamos al sitio y nos encontramos con la joven y nos dijo que iba se iba a ir en la patrulla con nosotros fuimos al sitio y la joven lo señaló, nos bajamos de la patrulla donde se encontraban dos jóvenes cerca de una moto, les di la voz de alto, y se les dijo que se les iba a pasar una revisión, se les notifico el porque de la detención, se montaron en la patrulla, ellos cargaban una moto Jaguar blanco, la cual se la llevó el otro compañero, estando allí apareció otro ciudadano que venia caminando y la joven también dijo que el había participado, procedió el sargento Alarcón a hacerle la revisión, los trasladamos al hospital para el debido chequeo medico luego al comando y procedimos a notificar a la fiscalía ” Es todo.
El Fiscal del Ministerio Público pregunto lo siguiente: Cuánto tiempo labora en la policía del estado Mérida? R: 30 años. Tiene conocimiento del nombre de la ciudadana que dijo había sido violada? R: de apellido Duran. Ellas nos comento que tres jóvenes la habían violado y que ella los conocía. Le señalo el sitio donde había ocurrido los hechos? R: que había sido en el monte, vía el dique. Recuerda de esas personas que detuvo cuales eran los nombres? R: ese ocurrió hace un año, no los recuerdo. Estuvo en ese procedimiento? R: si. Recuerda cuales fueron los primero jóvenes que localizaron y cual es el segundo? Señala el de camisa amarilla (Luís Carlos Ramírez y el de camisa morado El de camisa amarilla (Darwin Vera) y el que iba caminando el que esta de franela blanca y marrón (Mangarres) la victima iba con ustedes? R: si. La victima le señaló sobre la moto? R. que esa era la moto donde andaban los dos ciudadanos que la habían violado. Señalo ella en que andaba la otra persona? R: no, cuando llegamos vimos a dos que estaban en la moto, y luego venia el otro a pie y ella lo señaló. Que paso con la victima luego de eso? R. la trasladamos al Comando. En este procedimiento colectaron evidencias? R. la ropa de los ciudadanos y de la víctima. Recuerda que fue lo que colecto con respecto a la victima? R: ella se metió al baño y se quito la ropa, era un pantalón, y los blumeres, la franela ella dijo que se la habían roto toda. Ella entrego esa camisa? R. no, ella había quedado desnuda sin la blusa, cuando nosotros la entrevistamos en el comando ya cargaba otra blusa, que con la blusa que cargaba no se que hizo. Acompañado de quien hizo el procedimiento? R: con el cabo segundo David Carrero. Recuerda si la victima le señalo cuando había ocurrido los hechos? R. cuando nosotros salimos a las cinco, eso fue como a la media hora o una hora antes, después que nosotros vamos a buscarlos. Diga características de la moto? R. moto jaguar, color blanco. Que hicieron con la moto? R. quedo como evidencia, es llevada al estacionamiento.
La Defensora Pública Abg. Carmen Elena Ojeda pregunta: la ciudadana victima que no recuerda el nombre en que la acompaño? R: en la unidad 375, vehiculo. Quien manejaba la patrulla? R: cabo segundo Carrero. Le indico la victima que le hizo la persona que llego posterior de haber detenido a los dos primeros? R. el tercero que la había agarrado (el tercero se refiere a Alexander) y los otros dos que le hicieron? R: que presuntamente la violaron. Les llegó a indicar en que sitio especifico fue violada? R. al final del dique. De donde estaban haciendo la detención de los ciudadanos a la vía final del dique que distancia ahí? R. no conozco la zona. Le llegó a decir la victima porque andaba ese día con esas personas que ella conocía? R: que eran amigos. Le manifestó la ciudadana en que se traslado ella a ese sector con estos ciudadanos? R: Que ellos estaban allí por donde ella iba pasando. En esa acta detalla las características de la victima? R: si. Esa ciudadana es vecina del sector el dique? R. no que vive por la playita. Al momento de hacer la colecta de las evidencias, pantalón, ropa interior y la de los ciudadano? R: en la comisaría. Cual fue el funcionario encargado de tomar las evidencias de estos ciudadanos? R. nosotros dos. Cual fue el procedimiento? R. que se despojaran de la ropa porque eso era evidencia. Como era la ropa que tenia puestas, cual era? R: pantalón, camisa, ropa interior de cada uno de ellos. La colecta de la ropa de la dama quien la hizo? R. Ella se quito la ropa en el baño de la comisaría, el blumer, la ropa que ella se quito estaba en condiciones normales para el uso? R. Si. Usted observó esas evidencias? R. Ella cargaba el pantalón, la blusa y el blumer. Indique si la blusa que usted colectó de la victima estaba en buenas condiciones? R. Si quien levanta la cadena de custodia? R. mi persona. Cuando se trasladan al hospital es para qué? R. para la revisión de los jóvenes. Le llegó a entregar la victima otra evidencia distinta? R. no.
La defensora privada DANELLY SUAREZ pregunto: Porqué no fue al sitio donde la victima le señalo donde había ocurrido los hechos? R: porque como estaban los jóvenes ahí y era a quienes estábamos buscando, por eso fuimos al sitio. Como era la actitud de los hoy acusados para el momento que ustedes llegan al sitio? R. dos estaban parados al lado de una moto, que ellos no sabían nada, cuando se les dijo de la detención dieron que ellos no sabían nada. Es la única entrada para ir al dique? R. no conozco bien la zona. La tercera persona como venia? R. venia a pie. Donde levantan el acta de procedimiento? R. en el comando, nosotros la levantamos y el sumariador la pasa. Como era la actitud de la victima, estaba llorando por lo que le hicieron, sucia? R: normal, nos contó los sucedido, cuando fue con nosotros estaba sola. Ella entrego entre las evidencias que entrego un blumer o un hilo? R. R: no se como era, era de color anaranjado. Nosotros le dijimos a ella que entregara eso como evidencia, estaba húmedo? R: minuciosamente no revisamos, estaba seco. Cuánto tiempo transcurrió para que ella entregara la evidencia? R. nosotros llegamos a las cinco, seria como a la hora y media. Les manifestó ella como hizo para salir del dique y llegar a la comisaría policial? R: porque un señor le dio la cola. Es todo.
El Tribunal Pregunta: Cuántos años tiene de experiencia? R: 30 años. Podría decir usted donde queda el dique? R. en el sector Los Pozones, Municipio Alberto Adriani El Vigía. Hasta donde usted llegó en el dique hasta donde llegó? R: hasta Onia, vía Santa Bárbara no llegue hasta el dique no conozco esa zona. Es todo. En cuanto a la cadena de custodia que cursa al folio 25, expuso: Se levanto acta donde se dejo constancia en cada bolsa se identificaba las pertenencias y a quien le pertenecía, se llevó en la patrulla hacia el CICPC.
Fiscal pregunta: recuerda la fecha de esa cadena de custodia? R. de fecha 27 de diciembre de 2010, y se entregó el día 28 -12-2010, en la mañana se entregó. Que contiene la cadena de custodia que contiene? R. todas las evidencias, la ropa de ellos, las características no la recuerdo, la ropa la guarde yo en el escaparate durante la noche. Que contenía la evidencia de la victima? R. un pantalón, un blumer u una blusa, se la entregue allá a un funcionario y me la firmó. Solo colecte eso y la moto? R. además de la ropa la moto. cual es la finalidad de llevarla al CICPC? R. Allí es donde están los expertos, para que ellos determinen que es lo que hay allí.
Pasa a preguntar la defensa: Cuando llenan la planilla quien firma la firma? R. el que se hace responsable, pueden estar dos pero el que la firma es uno solo. A quien pertenecía cada evidencia? R. se coloca en la bolsa en un tirro a quien le corresponde cada evidencia. Indique al tribunal si recuerda a quien correspondía la evidencia número 1, 2, 3 y 4? R. no me acuerdo. La defensa Danelly Suárez no hace preguntas.
Pasa a preguntar el Tribunal: Con que finalidad identificó las evidencias? R. para llevarlas al CICPC, y que sepas de quien es, y para resguardarlas de que se vayan a perder y que preservar que sea cambiada y que llegue como debe ser el procedimiento sin cambiadas, que llegue completo
Este Funcionario LUIS RODOLFO GAVDIRIA fue el funcionario activo de la Comisaría Policial N° 12 El Vigía, que practicó la detención de los tres (03) acusados, destacándose que los funcionarios policiales son los únicos testigos de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, toda vez que los funcionarios policiales no ubicaron testigos del acto de la aprehensión, sin embargo de esta declaración se valora solo como un indicio, sin embargo no es prueba de la presunta autoría del delito, destacándose que los funcionarios son los únicos testigos de los hechos, toda vez que la victima y el testigo no asistieron al juicio.
4.- Testimonial del Funcionario Policial JESUS DAVID CARRERO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.487.756, adscrito a la policía de El Vigía, Cabo Segundo, perteneciente a la unidad de patrullaje, quien fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez, a los fines de que exponga en relación al Acta Policial, en tal sentido expuso: El 27-12 2010, en horas de la tarde, estaba en la unidad 375 en labores de patrullaje por la avenida 15, a la altura del Circuito, cuando recibí el reporte vía radio de la Central de la Comisaría Policial N1 12 de El Vigía, que nos trasladáramos a dicha comisaría, al llegar al sitio nos entrevistamos con el sargento que estaba de jefe de los servicio en el momento, quien nos informo en presencia de una ciudadana adolescente y su esposo, que la misma había sido victima de una presunta violación, para que nos trasladáramos de inmediato al sito que la ciudadana iba a indicar, para evitar que los presuntos violadores se dieran a la fuga, nos trasladamos al sector del dique en la unidad 375, la cual era conducida por mi persona, en el patrullaje por la parte de atrás de la empresa Onia, en ese recorrido se visualizo a dos ciudadanos en una moto, los cuales fueron señalados por la adolescente ser los actores del hecho, al momento el sargento mayor Luís Gaviria, le dio la voz de alto, se le dijo a los ciudadanos lo que estaba sucediendo para proceder a hacer una inspección personal, en ese momento se les informo la causa de la revisión y cuando se fueron a montar a la unidad venia caminando otro ciudadano caminando que fue también señalado por la ciudadana de que era la tercera persona que ella había mencionado que la habían violado, en ese momento iba llegando una pareja de motorizados de la comisaría para prestar el apoyo, los cuales fueron los que interceptaron a la tercera persona y le hicieron la revisión, de allí lo trasladamos al hospital para la valoración medica y posteriormente al reten de la Sub Comisaría Policial Nº 12, y notificándoles a la fiscalia.
La Fiscalia pregunta. Cuanto tiempo tiene laborando 12 años, cuando sucedió eso fue el 27-10-2011, eso fue después de las cuatro y media de la tarde que recibimos la llamada, recuerda como se llamaba la adolescente? R. no recuerdo, creo que era Karen Vanesa algo así. Para que sitio se trasladaron ustedes? Ella dijo que eso fue por detrás del dique de los pozones para abajo. En que sitio revisan a las personas? R. por la parte de atrás de la empresa donde esta la gransonera. Cuanto se tardaron de llegar a ese sitio? R. como 30 minutos aproximadamente, después que montamos a la victima, había cola en coco Frío y a la altura de la avenida 15. recuerda como se llamaban esos ciudadanos? R. nombres no, ella nos lo mostró. Usted los ha vuelto a ver? R. hasta este momento. Recuerda que dijo esos ciudadanos que hizo cada uno de ellos? R. con nosotros no dio detalles, eso lo hizo en la entrevista. Usted escucho que dijo? R. no estaba pendiente de lo que ella dijo. Que colectaron? R. la ropa de los ciudadanos y la ropa de la victima. Recuerda las características de la victima? En la oficina ella paso al baño, le trajeron ropa, entrego un blue jean, la ropa interior, una franela o una blusa, ello la puso encima de la mesa donde estábamos haciendo la entrevista y nosotros la agarramos y la en bolsamos. Era franela o blusa? R: no sabría diferenciar si era franela o blusa, no recuerdo el color. Como era la ropa interior? R. no le preste atención, la agarre y la embolse. Con respecto a esa ropa que dijo la victima? R. no recuerdo. Para que colectaron la evidencia de la victima? R. por si habían residuos de espermatozoide en la ropa interior. Ella señalo que esa era la ropa que cargaba para el momento de los hechos R. claro, ella se cambio y la entrego. Recuerda las características de la moto? R. de color blanco, la moto se traslado también para el comando. En algún momento se entrevistaron con la victima en el trayecto que tuvieron cuando iban al sitio de los sucesos? R. yo no le preste atención porque yo iba manejando. Las características de la ropa de los ciudadanos la recuerda? R. si. L o que colectaron fue lo que reflejaron en la Cadena De Custodia? R. Si.
La Defensora ABG. Carmen Elena Ojeda Pregunta: usted da fe que lo que colecto fue lo que aparece en la cadena de custodia? R. Quién elaboro el acta de cadena de custodia? R. El sargento mayor Luís Gaviria. Indique si para el momento del traslado de la victima al sitio donde sucedieron los hechos iba también acompañada de su esposo? R. si. Quien detuvo a esa tercera persona? R: el sargento primero de apellido Alarcón y el distinguido Benito Cerrada, fueron los que llegaron de apoyo. Recuerda el nombre de esta tercera persona detenida? R. no recuerdo. Indique si la victima señalo a los funcionarios que estaban en el procedimiento que le hizo cada una de estas personas detenidas? R. no. El acta policial solo esta firmada por dos funcionarios? R. porque en ese momento cuando nos estamos montando en la patrulla viene el otro ciudadano. Estuvo presente en ese momento el esposo de la victima? R. si. Indique si para el momento en que la victima estaba despojándose de la ropa estaba una femenina dentro del baño? R. no recuerdo. Indico la victima cuando le sucedió ese hecho? R. momentos antes de haber llegado al comando. Si cuando llega al comando la victima llega con su esposo? R. cuando ella llega al comando yo no estaba. Indique por que esa moto no aparece como evidencia en la cadena de custodia? R. lo pasamos al procedimiento de transito. Se paso a la fiscalía y se notifico al otro día a la fiscalía.
La Defensora Privada Abg. Danelly Suárez Pregunta: ese sitio donde hacen la detención es un sitio publico? R. ellos iban en la vía publica, eso es una zona enmontada, esta la vía principal. Ellos en que iban? R. iban en la moto, la tercera persona iba caminando. Como iba la otra persona? R. el venia también bajando como del sector los pozones. La victima le señalo el sitio del hecho? R. no, ella nos llevo primero al sitio donde vivía ella, luego fuimos al dique y regresamos. Ellos estaban escondidos? R. no, estaban en la vía. Si había sido supuestamente violada como la observo, sucia como estaba? R no la detalle. Donde levantan el acta? R. en el comando. Cuando ustedes pasan por coco frío, había algún punto de control? R. no recuerdo, pero allí siempre ha habido, el apoyo ya lo había pedido al comando. Le manifestó la victima como salio del sitio donde supuestamente fue violada? R. no entre en detalles con eso, nosotros llegamos al comando, yo iba pendiente manejando, eso fue muy rápido para ir al sitio a buscar a los ciudadanos. Ella llevaba algo en la mano, algún bolso, cuando se monto en la patrulla? R. no me fije, no estaba pendiente de ella. Como incautan las evidencias? R. ella entra al baño, se cambio completa y puso la ropa y la puso en la mesa. Comos ale ella con que ropa? R. a ella le llevaron ropa. Quien le manifestó a ella que entregara las evidencias? R: no se cual de nosotros dos le dijo que se despojara de las evidencias. Porque no se levanta el acta en el sitio? R. allá no se puede, estamos en el monte. Quien recibe las evidencias en el momento que ella lo entrega? R. ella la pone encima del escritorio, eso se mete en bolsas transparente, eran cuatro mudas de ropa uno metió una y otro metió la otra. Las evidencias de la victima que embaló? R. no recuerdo, tuvo que haber sido el sargento, yo estaba también en lo otro. Es todo.
El Tribunal pregunta y responde: Eso fue vía Santa bárbara, entrando al os pozones, mano derecha bajando y cruza a la izquierda por la aparte de atrás de la empresa Onica, donde esta la gransonera, municipio Alberto Adriani de El Vigía.
Este Funcionario JESUS DAVID CARRERO MENDEZ fue el funcionario que junto al funcionario LUIS RODOLFO GAVDIRIA, siendo conteste los dos, informaron al Tribunal como se practicó la detención de los tres (03) acusados, destacándose que los funcionarios policiales son los únicos testigos de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, toda vez que los funcionarios policiales no ubicaron testigos del acto de la aprehensión, solo la victima y su esposo, se valora solo como un indicio, sin embargo no es prueba de la presunta autoría del delito, destacándose que los funcionarios son los únicos testigos de los hechos, toda vez que la victima y el testigo no asistieron al juicio.
5.- Testimonial del Funcionario PEDRO MANUEL ESPINOZA TERAN , titular de la cédula de identidad Nº 14.835.796, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Vigía con ocho años de servicio, fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez a los fines de que deponga en relación Expuso: el 28 de diciembre de 2010, me encontraba de guardia en la Sub Delegación de El Vigía, se recibió de la Fiscalía, fui comisionado por la superioridad para trasladarme al sector el Dique, 500 metros de granzonerìa Onica, a los fines de realizar inspección técnica, ya que en dicho lugar había sido detenido las personas que figuran como investigados, de igual manera realizamos inspección al final del sector el Dique, cerca del río chama, lugar donde se suscito el hecho que se investigaba, fuimos acompañados por la ciudadana adolescente que figuraba como victima. Asimismo se realizo inspección técnica a un vehiculo clase moto, que había sido recuperada por los funcionarios para el momento de la comisión del hecho, marca jaguar, así como también nos dirigimos hacia el comando de la policía par identificar a los ciudadanos involucrado en el presente caso, es todo.
La Fiscal del Ministerio Público pregunta lo siguiente: Tuvimos conocimiento por un oficio enviado por la Fiscalia del Ministerio Público hacia la oficina del CICPC. Al recibirlo me dirigí hacia la vivienda donde vive la adolescente para que ella nos dirigiera hacia el sitio donde ocurrieron los hechos. Ángel Valbuena realizo tres inspecciones, donde la adolescente nos indico y fueron aprehendidos los ciudadanos, la segunda en donde ocurrió el hecho, y la tercera realizada a un vehículo tipo moto. No recuerdo nada de ninguna de las tres inspecciones. Los defensores no hicieron preguntas.
La declaración del Funcionario PEDRO MANUEL ESPINOZA TERAN, es conteste con el funcionario ANGEL DANIEL VALBUENA VALBUENA, la cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 22, 239, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser practicadas por persona con conocimiento técnico especial en la materia y por los cuales han sido investido como experto por el órgano de investigaciones penales, y quien Juzga le da un valor pleno en vista de que su declaración se valoró en forma dual -documental y testimonio- ya que fue expuesta oralmente en el contradictorio, dando por acreditado el sitio del suceso fue: Al final del sector el Dique adyacente al río chama, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida. Igualmente se pudo conocer la existencia de las prendas de vestir como el vehículo tipo Moto marca Jaguar color blanco. Se valora en su totalidad porque allí se deja constancia del sitio del suceso, el estado de las prendas de vestir y de la moto, sin embargo no es prueba de la presunta autoría del delito, destacándose que los funcionarios son los únicos testigos de los hechos, toda vez que la victima y el testigo no asistieron al juicio.
6.- Testimonial del Funcionario Dr. JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 10-719.019, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de El Vigía, fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez a los fines de que deponga en relación al Informe Medico Legal, 9700-154-P-1566, de fecha 29-12-2010, inserto al folio 67. Expuso: Ratifico el contenido y firma de lo expresado en el informe, Karen Vanesa, joven de 17 años, el día 29-12-2010, valore a la Joven, la joven manifestó que iba a buscar un dinero, y que allí estaban tres sujetos, le ofrecen la cola y la llevan a una gransonera donde fue victima de una violencia sexual, que dos de ellos la sometieron y el otro no, que dos de ellos los conoce y al otro no, que se la llevaron luego en una moto y la llevaron a la carretera, presentaba signos de reacción aguda a estrés y tristeza, relacionados con los hechos que narra. Manifestó igualmente que lo que más lamentaba que perdió el dinero que tenia para regresar a Colombia, es todo.
La Fiscal del Ministerio Público pregunta: En este caso a qué se le denominan trastornos? R: En base a la décima edición hay una serie de pautas para determinar que son trastornos, en el caso de ella había un trastorno por el evento mismo, el cual estaba expreso en la tristeza el cual se dejaba expreso en abordar los hechos. Qué observó de ella, como se encontraba? R: Estaba bastante triste, al inicio de la entrevista no quería hablar, luego se presto colaboradora y luego aun cuando no es la parte de la psiquiatría forense sino clínica dejo ver que estaba bastante ansiosa. Es lo normal que una paciente victima se presente de esta manera? R: puede suceder, no que es normal pero si frecuente que se observe de esta manera. Que tipo de técnica utiliza para determinar que la paciente no este mintiendo sobre esto? R: la técnica que utilizamos los psiquiatras forenses, es una entrevista abierta, si es un patología severa, yo trabajo con lo que la persona me esta diciendo para saber si esta mintiendo o no, si es ajustado a los hechos eso desconozco porque eso se determina por prueba, el relato es un relato verosímil en el cual no observe fantasías ni elementos que me pudieran determinar que allá inventado todas estas vivencias, se puede inventar un relato mas las emociones no se puede inventar, excepto que sea un excelente dramaturgo y pueda confundir al experto, por este no es el caso. Tengo 3 años trabajando en el Departamento de Psiquiatría Forense del CICPC.
Se evidencia al valorar la declaración del Médico Forense DR. JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, quien manifestó que valoró a la ciudadana KAREN VANESA DURAN SUAREZ, demostrando al Tribunal con su deposición que se adminicula con la prueba documental de Informe psiquiátrico que la víctima presentó signos de reacción aguda a estrés y tristeza, relacionados con los hechos que narro por el abuso sexual. Se valora en su totalidad porque allí se deja constancia del estado emocional afectado que presentaba la victima, sin embargo no es prueba de la presunta autoría del delito, destacándose que esta declaración tiene que ser adminiculada por el dicho de la victima la cual no asistió al juicio.
Pruebas de las cuales se prescindió: El Tribunal acordó prescindir de los testigos KAREN VANESA DURAN SUAREZ, y JOSE DE JESUS GONZALEZ JARABA, por cuanto los mismos fueron citados de conformidad con el articulo 184, 188, 189, 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su citación en el lugar de trabajo, habitación y búsqueda. No habiendo una repuesta positiva el tribunal ordenó su conducción por la Fuerza Pública siendo infructuosas las diligencias del Tribunal.
PRUEBAS DOCUMENTALES: En relación a las documentales conforme a lo establecido 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, valoradas y concatenadas con las demás probanzas las siguientes:
1) Experticia de Reconocimiento Medico legal número 9700-230-MF-1304 de fecha 28-12-2010, suscrita por el Doctor WENSELADO PARRA RINCON, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Sub Delegación de El Vigía Estado Mérida.
2) Experticia de Reconocimiento legal signada número 9700-230-AT-0478 de fecha 28-12-2010, suscrita por el Detective funcionario ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Sub Delegación de El Vigía Estado Mérida.
3) Experticia de Reconocimiento Medico legal número 9700-154-P-1566 de fecha 28-12-2010, suscrita por el DR. JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Mérida.
4) Inspección Nº 1883, de fecha 28-12-2010, emanada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Sub Delegación de El Vigía Estado Mérida, realizada en el sitio exacto donde ocurrieron los hechos.
5) Inspección Nº 1882, de fecha 28-12-2010, emanada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Sub Delegación de El Vigía Estado Mérida, realizada en el sitio exacto donde aprehendieron a los acusados.
6) Inspección Nº 1881, de fecha 28-12-2010, emanada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Sub Delegación de El Vigía Estado Mérida, realizada al Vehiculo tipo moto, donde se trasportaban los acusados.
Este Juzgado Mixto valora las pruebas documentales y materiales en forma dual atendiendo al criterio reiterado de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 415 de fecha 10 de agosto de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, donde se determina que:
“…... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa....”
Con las pruebas presentadas por el Ministerio Público no quedó acreditado que los ciudadanos acusados LUIS CARLOS RAMIREZ PERDOMO, JHON ALEXANDER CHACON MANJAREZ, y DARWIN EVANAN VERA GARZON, haya realizado los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, toda vez que según las prueba presentadas y evacuadas en el contradictorio no se establece la participación de los acusados, debido a que el procedimiento solo se contaba con la victima KAREN VANESA DURAN SUAREZ, y el testigo JOSE DE JESUS GONZALEZ JARABA, la cual fue imposible la asistencia de los mismos al juicio siendo infructuosas las diligencias efectuadas por este Tribunal, y sin la asistencia de testigos presénciales y la victima la declaración de los funcionarios aprehensores no es insuficiente para obtener una plena prueba en este hecho por esta razón de insuficiencia de pruebas este Tribunal debe declarar la no culpabilidad de los acusados.
Por otra parte, es pertinente y necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas proveniente de las mismas fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba. Bajo estas consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, en sentencia Nº 277 de fecha 14 de julio de 2010 con ponencia de la Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte lo siguiente:
“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contraditorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casacion Penal que expresa: … el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad ….”.
De tal manera que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas proveniente de las mismas fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba (lo cual no fue posible en el presente proceso), ya que existe una evidente escasez probatoria que permita demostrar la inculpabilidad y ulterior responsabilidad penal de los acusados LUIS CARLOS RAMIREZ PERDOMO, JHON ALEXANDER CHACON MANJAREZ, y DARWIN EVANAN VERA GARZON, Por otra parte, la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo han sido definidos por el Máximo Tribunal de la manera siguiente:
“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Así pues, es evidente que este Tribunal tiene dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción de la culpabilidad del procesado de autos, toda vez que las pruebas recibidas sólo expresan dudas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad de los acusados LUIS CARLOS RAMIREZ PERDOMO, JHON ALEXANDER CHACON MANJAREZ, y DARWIN EVANAN VERA GARZON, en la perpetración del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AUTORES, previstos y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la ciudadana KAREN VANESA DURAN SUAREZ. En tal virtud, lo procedente en derecho y en justicia es declarar la inculpabilidad del acusado y dictar sentencia absolutoria. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido a los acusados LUIS CARLOS RAMIREZ PERDOMO, JHON ALEXANDER CHACON MANJAREZ, y DARWIN EVANAN VERA GARZON, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión la perpetración del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AUTORES, previstos y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la ciudadana KAREN VANESA DURAN SUAREZ. Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara;
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos LUIS CARLOS RAMIREZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cedula de identidad Nº 21.305.941, soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 15-05-1989, obrero, hijo de Blanca Ramírez Perdomo (v) y padre desconocido, estudiante del cuarto año de la misión Rivas, natural de Puerto concha, Estado Zulia, residenciado La Zona Industrial, Calle Ali Primera, casa 06, Barrio Nueva Patria, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0426-4276610; JHON ALEXANDER CHACON MANJAREZ, venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cedula de identidad Nº 24.931.639, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 09-09-1990, obrero, hijo de Maria Elena Manjares (v) y Merciadez Chacon Caballero (v), quinto grado de educación primaria, natural de El Vigía, Estado Mérida, residenciado Los Pozones, Sector El dique, calle principal, casa sin numero, mas debajo de la escuela El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7499168; y DARWIN EVANAN VERA GARZON, venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cedula de identidad Nº 20.938.997, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 25-08-1988, agricultor, hijo de Evanan Segundo Vera Pirela (v) y Yudit Maria Garzon (v), estudiante del primer año de educación secundaria, natural de El Vigía Estado Mérida, residenciado Los Pozones, vía El Dique, Finca El dique. El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7659567, por no haberse demostrado la culpabilidad en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y AUTORES, previstos y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todos en perjuicio de la ciudadana KAREN VANESA DURAN SUAREZ; por insuficiencia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su Libertad Plena y sin restricciones.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Adjetivo Penal, se decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES de este ciudadano, por lo que se ordena librar oficio de excarcelación.-
TERCERO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado.
CUARTO: Se ordena la destrucción de las prendas de vestir descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal y avalúo real número 9700-230-AT-0478 de fecha 28-12-2010, suscrita por el Detective funcionario ANGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Sub Delegación de El Vigía Estado Mérida (folios 21 al 22). Y la entrega del Vehículo a quien demuestre la propiedad de los ciudadanos LUIS CARLOS RAMIREZ PERDOMO, JHON ALEXANDER CHACON MANJAREZ, y DARWIN EVANAN VERA GARZON, la cual no se encuentra debidamente experticiada, pero si una reconocimiento bajo la figura de Inspección Nº 1881, de fecha 28-12-2010, emanada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Sub Delegación de El Vigía Estado Mérida, realizada al Vehículo tipo Moto, donde se trasportaban los acusados, y incautada en el acta policial. En consecuencia a lo ordenado, una vez firme se envía la presente causa al Tribunal de Ejecución quien le corresponda conocer de acuerdo a la distribución del sistema JURIS 2000.
QUINTO: Se deja expresa constancia que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral y pública.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los dieciséis (16) día del mes de enero del año 2012, año 201º de la Independencia y 152 de la Federación. Siendo que la presente decisión, publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se acuerda notificar a las partes. Soló se ordena Notificar a la Victima KAREN VANESA DURAN SUAREZ, de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el transcurso del juicio se conoció que la misma cambio de dirección y de conformidad con el articulo 188, la victima no pudo ser ubicada.
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
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