REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-000913
ASUNTO : LP11-P-2011-000913

EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, (folios 81 al 92), contra el penado JESÚS ELADIO CARRIZO MEDINA, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.900.133, soltero, comerciante, nacido en fecha 17/07/1966, residenciado en la Urbanización Country, calle La Fresa, casa Nº 27, El Vigía, Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ NATALIO MORA BUITRAGO; y recibida como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado JESÚS ELADIO CARRIZO MEDINA, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida; sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y la reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, continúa entonces el penado con la medida cautelar de la cual goza, hasta tanto éste Tribunal decida cualquier beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena. Al efectuarse el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue sentenciado a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, estando detenido desde el 11/04/2011 hasta el 14/04/2011, por el lapso de TRES (03) DÍAS, siendo así es por lo que le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN.
Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”; ahora bien, en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como son: Certificación de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo u Oferta Laboral, Constancia de Residencia, Informe Psicosocial, que será realizado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible.-
SEGUNDO: Por cuanto se observa que en la Sentencia Condenatoria en numeral SEXTO se “… (Omissis)… acuerda mantener la evidencia descrita en el registro de cadena de custodia de Evidencias Físicas, caso K-11-0230-00121, número de registro 0187-11, debidamente experticiada según reconcomiendo número 9700-230-0181, de fecha 11-04-2011, que corre agregada al folio 27 del presente asunto, hasta que se acredite propiedad de la evidencia (escopeta); y en caso de no acreditarse dicha propiedad deberá remitirse a la Dirección de las Fuerzas Armadas, para la correspondiente destrucción… (Omissis)…”, siendo así es por lo que se acuerda librar Boleta de Notificación al ciudadano JOSÉ NATALIO MORA BUITRAGO, a los fines de que presente ante esta instancia judicial los documentos que acrediten la propiedad del arma de fuego de las comúnmente denominadas “ESCOPETA”, que posee la inscripción: “MODEL 88, 12 GA, MAVERICK, BY MOSSBERG, MVO4263H”, a los fines de emitir pronunciamiento sobre su entrega; por otra parte en lo que respecta al del arma de fuego de las comúnmente denominadas “ESCOPETA”, que posee la inscripción: “MOSSBERG, MADE IN USA, NORTH HAVEN. CONN 500A, 12 GA”, se acuerda librar oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Pública de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe a este Tribunal sobre la solicitud de dicho objeto ante dicho despacho fiscal.-
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa, así mismo cítese al penado quien será impuesto del presente ejecútese el día Martes 31 de Enero de 2012 a las 10:00 de la mañana.-
CUARTO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.-
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 478, 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 13 de Enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG