REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001293
ASUNTO : LP11-P-2009-001293
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO
Por recibido los recaudos y pronunciamiento de la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio del Centro Penitenciario Región Los Andes con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, y relativos a la solicitud de Redención Judicial del penado JOSÉ PAUSALINO CONTRERAS, quien decide lo realiza en los términos siguientes:
Que el penado JOSÉ PAUSALINO CONTRERAS, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-19.503.099, actualmente se encuentra cumpliendo condena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de YESSICA CAROLINA ROSALES HERNÁNDEZ.
Que al folio 261 de la causa, se evidencia que el 25/11/2011, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Los Andes con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, emite PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE e indica que el penado JOSÉ PAUSALINO CONTRERAS, tiene demostrado un tiempo de trabajo y/o estudio dentro del Centro de Reclusión, desde el 27/07/2009 hasta el 25/11/2011, durante ocho (08) horas diarias, dando un tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
Que de la Constancia de Conducta emitida el 25/11/2011 y la cual cursa al folio 263 de las actuaciones, la cual está suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario en mención, se señala que el penado JOSÉ PAUSALINO CONTRERAS, durante el tiempo de reclusión ha demostrado “BUENA CONDUCTA”.
Ahora bien, según los recaudos anexos, se evidencia al folio 264, Constancia de Trabajo para fines de la Redención Judicial, de fecha 25/11/2011, emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario antes señalado, en la que se evidencia que el penado de autos, laboró durante el tiempo a considerar para la redención solicitada, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 08:00a.m. a 12:00m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., en el oficio de “VENTA DE COMIDA”.
En vista de las observaciones anteriores, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: REDIME el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, de la pena total que cumple el penado JOSÉ PAUSALINO CONTRERAS, antes identificado y actualmente cumpliendo condena en el Centro Penitenciario Región Los Andes con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-
SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido el día 15/06/2009 hasta la el día 15/01/2012 (fecha en la que se realiza el cómputo), observándose entonces que el mismo tiene un tiempo de pena cumplida sin redención de DOS (02) AÑOS y SIETE (07) MESES, que al sumarle la redención cumplida el día de hoy 16/01/2012 por un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, se tiene un tiempo de pena cumplida con redención de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES y UN (01) DÍA DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 16 DE ABRIL DE 2023 AL FINALIZAR EL DÍA.
Se le hace saber al penado que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
1. El Destacamento de Trabajo, una vez cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES.
2. El Régimen Abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta, es decir, una pena de CINCO (05) AÑOS.
3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir DIEZ (10) AÑOS.
TERCERO: Por cuanto el penado opta al Régimen Abierto desde la presente fecha, es por lo que se acuerda librar el correspondiente Oficio a la Junta de Clasificación del Centro Penitenciario Región Los Andes con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de que se emita el correspondiente Certificado.
CUARTO: Remítase con oficio la Carpeta que contiene la documentación constante de cinco (05) folios útiles, relativos al penado del autos, toda vez que tales recaudos deben reposar en los archivos del Centro Penitenciario en mención; así mismo remítase anexando copia fotostática certificada de la presente decisión, a la Dirección del señalado Centro Penitenciario.-
QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa, así mismo cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá de la presente decisión, en horas de la próxima guardia penitenciaria.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 16 de Enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG