REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PRINCIPAL: LP11-P-2010-002641
ASUNTO : LP11-P-2010-002641

REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO
Por recibido los recaudos y pronunciamiento de la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio del Centro Penitenciario Región Los Andes con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, y relativos a la solicitud de Redención Judicial de la penada GLEDYS PERNÍA MORALES, quien decide lo realiza en los términos siguientes:
Que la penada GLEDYS PERNÍA MORALES, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-10.239.803, actualmente se encuentra cumpliendo condena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, en la causa que se le sigue por los delitos de OCULTAMIENTO DE DOCUMENTOS QUE CURSAN ANTE UN ORGANISMO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL PATRIMONIO PÚBLICO, SUSTRACCIÓN DE INSTRUMENTOS y DOCUMENTOS EN LAS OFICINAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 230 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA, y USO DE SELLOS EN PERJUICIO DE OTRO, previsto en el artículo 313 del Código Penal, en perjuicio de LA FE PÚBLICA.
Que al folio 430 de la causa, se evidencia que el 25/11/2011, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Los Andes con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, emite PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE e indica que la penada GLEDYS PERNÍA MORALES, tiene demostrado un tiempo de trabajo y/o estudio dentro del Centro de Reclusión, desde el 08/02/2011 hasta el 25/11/2011 durante ocho (08) horas diarias, dando un tiempo de NUEVE (09) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS.
Que de la Constancia de Conducta emitida el 25/11/2011 y la cual cursa al folio 432 de las actuaciones, la cual está suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario en mención, se señala que la penada GLEDYS PERNÍA MORALES, durante el tiempo de reclusión ha demostrado “BUENA CONDUCTA”.
Ahora bien, según los recaudos anexos, se evidencia al folio 434, Constancia de Trabajo para fines de la Redención Judicial, de fecha 25/11/2011, emitida por la Dirección del Centro Penitenciario antes señalado y el Componente Social y Laboral, en la que se evidencia que la penada en mención, laboró durante el tiempo a considerar para la redención solicitada, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 08:00a.m. a 12:00m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., en el oficio de “VENDEDORA DE COMIDA y MANTENIMIENTO”.
En vista de las observaciones anteriores, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: REDIME el lapso de CUATRO (04) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple la penada GLEDYS PERNÍA MORALES, antes identificada y actualmente cumpliendo condena en el Centro Penitenciario Región Los Andes con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-
SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la penada de autos fue detenida el día 20/10/2010 hasta la el día 15/01/2012 (fecha en la que se realiza el cómputo), observándose entonces que la misma tiene un tiempo de pena cumplida sin redención de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, que al sumarle la redención cumplida el día de hoy 16/01/2012 por un tiempo de CUATRO (04) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS y DOCE (12) HORAS, se tiene un tiempo de pena cumplida con redención de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DOCE (12) HORAS; y por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 26 DE NOVIEMBRE DE 2013 A LAS 12:00 DEL MEDIODÍA.
Se le hace saber a la penada como quiera que fue condenada a cumplir con una pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como son: Pronóstico de clasificación de mínima seguridad, Certificación de no poseer Antecedentes Penales, Oferta Laboral, Constancia de Residencia, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible.-
TERCERO: Remítase con oficio la Carpeta que contiene la documentación constante de tres (03) folios útiles, relativos a la penada del autos, toda vez que tales recaudos deben reposar en los archivos del Centro Penitenciario en mención; así mismo remítase anexando copia fotostática certificada de la presente decisión, a la Dirección del señalado Centro Penitenciario.-
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa, así mismo cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá de la presente decisión, en horas de la próxima guardia penitenciaria.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 16 de Enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA

ABG.