REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-003015
ASUNTO : LP11-P-2011-003015
EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, y publicada en fecha 02/12/2011, inserta desde el folio 201 hasta el folio 208 de la causa, contra el penado FERNANDO PICO MIRANDA, de nacionalidad colombiana, de 53 años de edad, con cédula de identidad Nº E-83.663.767, soltero, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Bucaramanga Colombia, nacido en fecha 02/09/1958, profesión y oficio: chofer, alfabeto, hijo de Oliva Miranda Pinto(F) y Luís Antonio Pico (F), residenciado en el Barrio Escobal Manzana 1, casa Nº 1-44, Cúcuta Norte de Santander, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y recibido como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado FERNANDO PICO MIRANDA, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido en fecha 22/09/2011 y hasta la presente fecha 17/01/2012, ha estado detenido por un tiempo de TRES (03) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, cumplidos sin redención, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de DICIENUEVE (19) AÑOS, OCHO (08) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 22/09/2031, al finalizar el día.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fuere condenado a cumplir con una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
1. El Destacamento de Trabajo, una vez cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de CINCO (05) AÑOS.
2. El Régimen Abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta, es decir, una pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (04) MESES.
3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES.
Así mismo podrá optar al Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir QUINCE (15) AÑOS.
SEGUNDO: Conforme el petitorio fiscal, se ordena de conformidad con el artículo 178, numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, que el acusado sea expulsado del territorio nacional, una vez cumplida la pena. Asimismo, se ordena notificar al Consulado de Colombia sobre la presente decisión.-
TERCERO: Por cuanto se observa que en la Sentencia Condenatoria por Admisión de Los Hechos, se ordenó de conformidad con el artículo 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 183, segundo aparte ibidem, la confiscación y consecuencialmente colocar a la orden y disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) del Estado Mérida, de los bienes incautados en la presente causa, entre ellos: 1) El vehículo clase: camión, modelo Marca: International, Modelo: 4700, Clase: Camión, Tipo: Cava, año: 1.995, color: Rojo y aluminio, placa: A27AS3S, serial carrocería: 1HTSCABN3SH626521, serial motor: 468GM2U0688712, según se evidencia en la Experticia de Reconocimiento de Seriales de vehículo N° 9700-230-279 del 23/09/2011, inserta al folio 52; y 2) El dinero colectado en el procedimiento siendo la cantidad esta de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.F.380,oo), debidamente identificado en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-00372 del 23/09/2011, inserta al folio 55, retenido según Acta de investigación de fecha 23 de Septiembre de 2011 (folios 18 y 19), para ser destinado a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópica, así como a la prevención y represión de los delitos contemplados en la ley que rige la materia, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; siendo así se ordena la entrega de documentación Original del Vehículo y que obra desde el folio 30 hasta el folio 35 de las actuaciones, a la Oficina Nacional Antidroga (O.N.A.) del Estado Mérida, dicha documentación se encuentra descrita en la Experticia de Autenticidad y Reconocimiento Legal a Falsedad al material N° 9700-067-DC-1596 de fecha 27/10/2011 (folios 132 y 133), siendo así se ordena el desglose de tales documentos contenidos del folio 30 al 35, dejándose en su lugar copia fotostática de los mismos, debiendo remitirse anexos a oficio, tales originales junto con fotostáticas certificadas de la Sentencia Condenatoria, del presente Ejecútese y de las referidas Experticias a la Oficina Nacional Anti Drogas del Estado Mérida, para proceder según lo ordenado en relación al vehículo y al dinero confiscado en autos. Remítase igualmente al Despacho Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexas a oficio copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Condenatoria, del presente Ejecútese y de las Experticias supra señaladas, a fin de que se informe a esta instancia judicial sobre la confiscación y entrega acordada en la Sentencia Condenatoria dictada en autos.-
CUARTO: Por cuanto se observa que en la Sentencia Condenatoria por Admisión de Los Hechos, se ordenó la destrucción de: Un (01) bolso de material sintético tipo morral de color negro, azul y gris, Marca: Gocha, el cual contiene: Una (01) camisa manga corta Marca: Desing, talla XL de color marrón con rallas blancas, un (01) short marca: Adidas, color azul con rallas blancas a los costados, un (01) pantalón Marca: Ellus, talla 36 de color marrón, Un (01) pantalón Marca: Mariscal, sin talla aparente de color marrón, Un (01) interior tipo bóxer Marca: Wear Wolf, talla XL de color azul, Un (01) interior tipo bóxer Marca: Triyon, talle L de color gris, Un (01) interior tipo bóxer Marca: Elegant, talle XL de color verde y blanco, una (01) franelilla Marca: Vole Blu, sin talla aparente de color verde, Una (01) franelilla Marca: Ovejita, talla M de color rojo, Una (01) toalla Marca: Cotton de color anaranjado, Tres (03) pares de media de las cuales dos son de color gris y una de color marrón, Un (01) libro del Nuevo Testamento, Un (01) rollo de papel higiénico color blanco sin marca visible, Un (01) envase de material sintético de color blanco y azul Marca: Cega, Un (01) desodorante Marca: Speed - Stick, Un (01) cepillo de dientes de color blanco y verde sin marca visible, Dos (02) sobres de mezcla en polvo para preparar bebidas energizantes Marca: Biocroz, Tres (03) envases elaborados en materia sintético Marca: Celuvitan y Un (01) par de aloas, Marca: Sport; objetos que se encuentran descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-00373 de fecha 23/09/2011, inserta a los folios 56 y 57 de la causa, evidencias éstas que se encuentran en el Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en El Vigía, Estado Mérida; siendo así se acuerda librar el correspondiente oficio, a fin de que se proceda a la destrucción de tales evidencias, en sede propia, debiendo por consiguiente a informarse éste despacho judicial sobre las resultas de lo ordenado.-
QUINTO: Por cuanto se observa que en autos se autorizó el procedimiento de la sustancia ilícita incautada y que se encuentran descritas en la Experticia Botánica N° 9700-067-2239 del 23/09/2011 que obra al folio 61 y su vuelto, es por lo que se acuerda librar oficio al Despacho de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a los fines de que se informe a éste Tribunal sobre el procedimiento de destrucción que fuere autorizado.-
SEXTO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos de fecha 02/12/2011 (folios 201 al 208) y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, así como al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines de formar la correspondiente carpeta carcelaria; igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.-
SÉPTIMO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública para que le nombre un Defensor al Penado de autos, y cítese al penado a cuyo efecto, se impondrá del presente ejecútese, en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en horas de la próxima Guardia Penitenciaria.-
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 478, 479, 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 17 de Enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG