REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002716
ASUNTO : LP11-P-2006-002716

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA

Revisadas con han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
Consta que en la presente causa el penado WILLIAM JOSÉ CONTRERAS BASTIDAS, venezolano, de 39 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.992.625, fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 415 ambos del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS ANTONIO GUILLÉN y PAULINA CONTRERAS DE GUILLÉN.
En fecha 09/12/2010, tal como consta en la decisión que obra desde el folio 445 hasta el 447 de la causa, se acuerda a favor del penado WILLIAM JOSÉ CONTRERAS BASTIDAS, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del momento de la imposición de la decisión, lo cual se produjo en fecha 18/01/2011 (folios 452 y 453), fecha en la cual se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, dentro de las cuales se tienen: “… (Omissis)… 1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. 2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba. 3. - No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancia Estupefacientes. 4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. 5.- No portar armas de fuego ni armas blancas… (Omissis)…”.
Ahora bien, consta desde el folio 464 hasta el 466 de la causa, el Informe Conductual Final, correspondiente al penado WILLIAM JOSÉ CONTRERAS BASTIDAS, suscrito por la Lic. ROSANA HENRÍQUEZ, Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 11 de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, y la Delegado de Prueba del penado, siendo la Abg. ALEJANDRA MARCANO, adscrita a la misma Unidad Técnica, en el que se señala que tal penado “… (Omissis)… cumplió con las condiciones impuestas por el Juez, así como, las normas establecidas por la Delegada de Prueba. Se percibió receptivo y atento a las orientaciones y sugerencias asignadas, demostrando disposición al cambio positivo de conducta… (Omissis)… asumió un comportamiento adecuado a las condiciones y sugerencias fijadas por las figuras de autoridad. Presentó contención familiar. Evidenció disposición de realizar labor productiva. Cumplió con las entrevistas pautadas por la Delegada de Prueba sin presentar fallas. Se percibió la disposición a no adoptar ni aceptar conductas irregulares. No demostró vicios de ningún tipo… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Consta entonces en las actuaciones que se ha cumplido a cabalidad de parte del penado WILLIAM JOSÉ CONTRERAS BASTIDAS, con las condiciones impuestas, y siendo así por tanto, con apego a lo establecido en los artículos 2, 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 479.1 y 497 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 105 del Código Penal, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA de parte del ciudadano WILLIAM JOSÉ CONTRERAS BASTIDAS, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.992.625, nacido el 05/05/1972, soltero, Mecánico Técnico Medio Industrial, hijo de José Gregorio Contreras y de Francisca Antonia Bastidas, domiciliado en el Sector La Cabrera, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Calle Los Olivos, Casa N° 92, con números telefónicos 0426-9040677 y 0416-4035662, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 415 ambos del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos LUÍS ANTONIO GUILLÉN y PAULINA CONTRERAS DE GUILLÉN.
Cabe señalarse que en cuanto a las Penas Accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21/05/2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano WILLIAM JOSÉ CONTRERAS BASTIDAS, y a su Defensa y envíese anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 11 de Ocumare del Tuy, Estado Miranda,, Líbrese el correspondiente oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30 de Enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG.