REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000824
ASUNTO : LP11-P-2009-000824

AUTO DE CÓMPUTO ACTUALIZADO

Visto que se recibió solicitud de cómputo actualizado de pena así como la tramitación para la redención de la misma, en el asunto que se le sigue al penado YOENDRY ALEJANDRO NOGUERA CARRERO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.573.553, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, con sede en Guanare del Estado Portuguesa, por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y 60 de la Ley de la Materia, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (acumulado), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; siendo así éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con apego a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA elaborar Cómputo Actualizado para verificar el cumplimiento de pena del penado YOENDRY ALEJANDRO NOGUERA CARRERO, supra identificado, haciendo del conocimiento que el cómputo actualizado es hasta el día de hoy 30/01/2012:
Se tiene que el penado YOENDRY ALEJANDRO NOGUERA CARRERO, fue detenido en una primera oportunidad el día 03/03/2009 hasta el día 05/03/2009, estando detenido por un lapso de dos (02) días; luego en una segunda oportunidad fue detenido en fecha 14/04/2009 hasta el día 17/04/2009, estando detenido en esta oportunidad por un lapso de tres (03) días; y en una tercera y última oportunidad (actual) está detenido desde el día 18/04/2009 al 30/01/2012 (presente fecha en que se efectúa el cómputo), por un lapso de dos (02) años, nueve (09) meses y doce (12) días; teniéndose entonces que al ser sumadas las detenciones, da un tiempo de pena cumplida sin redención de dos (02) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y TRECE (13) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día TRECE (13) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013) AL FINALIZAR EL DÍA.
Se hace del conocimiento del penado que puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez consten en autos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Texto Adjetivo Penal, para tales fines.
Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión, al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, con sede en Guanare del Estado Portuguesa, solicitando igualmente la inclusión del penado de autos en la Junta de Rehabilitación para la Redención por el Trabajo y el estudio. Así mismo remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión, al Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare del Estado Portuguesa, por ser el Tribunal que sigue el Control y Vigilancia del penado de autos en dicha Jurisdicción.
Notifíquese a la Fiscal XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública y al penado quien será impuesto de la presente decisión por el Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Entréguese copia certificada de la decisión al penado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30 de Enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG