REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002596

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN RESPONSABILIDAD PENAL
POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA

Vista la petición contenida en Oficio No. 377, de fecha 25.11.2.011, suscrito por el Abg/Crim. Juan Carlos Angulo León, en su condición de Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita a este órgano jurisdiccional en funciones de ejecución, estudiar la posibilidad de otorgar Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, al penado RONDON ROJAS JESUS ALEJANDRO, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a la misma, este Tribunal para decidir, observa:Primero: Se evidencia de la Constancia de Conducta de fecha 25.11.2.011, debidamente suscrita por el Consultor Jurídico, Abg. Fernando Rodríguez, y el Visto Bueno, del Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, Abg/Crim. Juan Carlos Angulo León, que el prenombrado penado, quien ingresó a ese establecimiento penal el día 11.12.09, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, actualmente se encuentra a la orden del Juzgado de Ejecución No.02, del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; en fecha 15.07.11 fue trasladado a la Penitenciaria General del Venezuela, reingresando el 19.11.2.011, y que el mismo desde su reingreso hasta la presente fecha no ha presentado sanciones disciplinarias observando BUENA CONDUCTA, circunstancia esta que posibilita el otorgamiento del beneficio de redención de la pena por el trabajo y el estudio. Segundo: Que conforme a Constancia de Trabajo, de fecha 25.11.2.011, suscrita conjuntamente por la Coordinadora del Componente Social y Laboral y por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, el penado JESUS ALEJANDRO RONDON ROJAS, laboró en un PRIMER PERIODO, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, como MANTENIMIENTO desde el 26.04.2010 hasta el 11.03.2.011, en horario comprendido de Lunes a Viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., para un TIEMPO DE DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS; y en un SEGUNDO PERIODO, en la Penitenciaría General de Venezuela, como VENDEDOR AMBULANTE, desde el 23.07.2011, hasta el 14.11.2011, para un TIEMPO DE TRES (03) MESES, y VEINTIÚN (21) DIAS, acumulando un tiempo total de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y SEIS (06) DIAS. Así mismo, conforme a Constancia de fecha 31.10.2.011, que suscriben conjuntamente el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, Juan Carlos Angulo; el Coordinador de Clasificación y Atención Integral, Manuel Peraza, y la Supervisora del Componente Educativo y de Capacitación de a Unidad Educativa “Felix Roman Duque”, el interno RONDON ROJAS JESUS ALEJANDRO, portador de la cédula de identidad No. V-24.113.891, cursó la modalidad de Misión Ribas, en el horario comprendido de Lunes a Viernes, de 02:00p.m., a 04:00p.m., y su record de estudio es: SEMESTRE I NIVEL I: desde el 19.01.10 hasta el 17.03.2.010; en abril no reportó asistencia durante el mes, siendo egresado en el mes de mayo de 2.010. Tercero: Con base en los razonamientos precedentes este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO el lapso de SIETE (07) MESES, y TRES (03) DIAS, de la pena total que cumple el penado JESUS ALEJANDRO RONDON ROJAS, quien suma al día de hoy (10.01.2.012), en que se elabora el presente cómputo actualizado, un total de pena cumplida, Sin Redención, de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS; que al sumarle el tiempo redimido en esta misma fecha, arroja un total de pena cumplida Con Redención, de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, Y OCHO (08) DIAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, la pena que le fuera impuesta al penado JESUS ALEJANDRO RONDON ROJAS, ha sido cumplida totalmente, siendo procedente, en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 479.1, 495 y 497, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, es declarar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA IMPUESTA al ciudadano JESÚS ALEJANDRO RONDÓN ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.113.891, de 20 años de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 30-10-1989, hijo de Jesús Rondón Araque (V) y Angelina Rojas de Rondón (V), residenciado en Urbanización Buenos Aires, calle 7 con avenida a, casa No. 3-57, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.Ahora bien, por cuanto el penado JESUS ALEJANDRO RONDON ROJAS fuera condenado así mismo a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, donde según el numeral 2º. se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, éste decidor acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “…la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, en criterio de este juzgador, de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, por lo que, en tal sentido, se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, al ciudadano JESUS ALEJANDRO RONDON ROJAS, y a la Defensora Pública Pública 5ª. de esta entidad Abg. Oliva Volcanes Andrade, con competencia en Ejecución de Sentencia. Cúmplase.Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 10 de Enero de 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NO. 02


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA