REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001088
ASUNTO : LJ11-P-2006-000019

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA CONDENA IMPUESTA

Revisadas con han sido las actuaciones que conforman la presente causa, y constatado como ha sido por este órgano jurisdiccional en Funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cabal cumplimiento por parte del penado RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLEN, a la pena impuesta mediante decisión de fecha 24.02.2010, por el Tribunal de Primera Instancia penal en Funciones de Control No. 03, de estos Mismos Circuito Judicial Penal, y Extensión El Vigía, a los fines de emitir la decisión que corresponda, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones: De las actas que conforman la presente causa se desprende, que el penado RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLEN, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, nacido en 08-03-84, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Alida Margarita Guillen y Rafael Colina, con cuarto grado de educación primaria, residenciado en el sector La Vega I, calle Principal, parte alta, casa sin número, frente a la fábrica de sillas, Parroquia Rómulo Betancourt, vía a Mérida, El Vigía Estado Mérida; mediante Sentencia Condenatoria dictada en fecha 24-02-2010 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de acuerdo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, inserta a los folios 146 al 152, fue sentenciado a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley de conformidad al artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE BIENES MUEBLES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y HURTO Y SACRIFICIO DE GANADO, previstos y sancionados en los artículos 543 ordinal 3° y 277 del Código Penal en su orden y 8 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de dicha Ley, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ELOISA MORA PÉREZ, EULOGIO CONTRERAS y EL ORDEN PÚBLICO.Por auto de fecha 27.07.2.007, se decreta el ejecútese de la señalada sentencia condenatoria, ordenándose elaborar el cómputo actualizado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando entonces, que el prenombrado penado fue detenido el día 30-03-2.006, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 27-07-2.007, es decir, por un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le faltaba en ese momento por cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS, la cual se estimó terminaría de cumplir el día 29-09-2.013, al finalizar el día, siendo impuesto de dichos ejecútese y cómputo en fecha 25.11.2.009.Al elaborar el cómputo actualizado de pena cumplida hasta la presente fecha por el penado RAFAEL ANTONIO COLINA, se obtiene que el mismo fue impuesto del ejecútese de la sentencia condenatoria dictada en su contra en fecha 07.08.2.007, permaneciendo privado de libertad desde su detención, el 30-03-2006, hasta l el día de hoy (18-01-2-012), en que se elabora el presente computo actualizado, acumulando una pena cumplida, sin redención, de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. Fue objeto de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, en fecha 30.10.2.009, siendo impuesto de dicha redención el día 07.08.2.007, por UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DOCE (12) DIAS, que al sumarle la pena cumplida, sin redención, totaliza una pena cumplida, con redención, de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, resultando que la pena que le fuera impuesta al penado RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLEN, ha sido cumplida totalmente, siendo procedente, en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 479.1, 495 y 497, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, es declarar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA IMPUESTA al ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLEN, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, nacido en 08-03-84, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de Alida Margarita Guillen y Rafael Colina, con cuarto grado de educación primaria, residenciado en el sector La Vega I, calle Principal, parte alta, casa sin número, frente a la fábrica de sillas, Parroquia Rómulo Betancourt, vía a Mérida, El Vigía Estado Mérida, mediante Sentencia Condenatoria dictada en fecha 24-02-2010 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de acuerdo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, inserta a los folios 146 al 152, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE BIENES MUEBLES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y HURTO Y SACRIFICIO DE GANADO, previstos y sancionados en los artículos 543 ordinal 3° y 277 del Código Penal en su orden y 8 y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de dicha Ley, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ELOISA MORA PÉREZ, EULOGIO CONTRERAS y EL ORDEN PÚBLICO.Ahora bien, por cuanto el penado RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLEN fuera condenado así mismo a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, donde según el numeral 2º. se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, éste decidor acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “…la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, en criterio de este juzgador, de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, por lo que, en tal sentido, se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, al ciudadano RAFAEL ANTONIO COLINA GUILLEN, y a la Defensora Pública Pública 5ª. de esta entidad Abg. Oliva Volcanes Andrade, con competencia en Ejecución de Sentencia. Cúmplase.Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18 de Enero de 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NO. 02


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA