REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000233
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme como fuera declarada por auto de fecha 11 de noviembre de 2.011, la Sentencia proferida por el Tribunal en Funciones de Juicio No. 03, de estos mismos Circuito Judicial Penal y Extensión, mediante la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada el 27.10.2.011(f.278-286), que condenó al ciudadano DAVID ACEVEDO PERNIA PABÒN, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bàrbara del Zulia, donde nació en fecha 29/06/1975 de 35 años de edad, de estado civil, Soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Alis Teresa Pabòn Quintero (V) y Acevedo Pernia Josè v), residenciado en la Parcela No. 3, S/N, ubicada en el sector La Montañita de Caño Amarillo, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono celular No. 0416-7744079 y titular de la cèdula de identidad No. V- 14.963.400, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; mas las penas accesorias de prisión, mas la multa al pago de doscientos (200) días de salarios mínimos como resarcimiento del daño causado a la colectividad, dando un total en bolívares de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 10.321,4), que se ordena depositar al servicio Autónomo del Ministerio de Ambiente, en el número de cuenta corriente No. 01020501810008916099 del Banco de Venezuela; tomando en consideración el Juez de Ejecución las circunstancias establecido en el artículo 50 del Código Penal, por el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de La Colectividad, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente: EJECÚTESE: PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado DAVID ACEVEDO PERNIA PABON, supra identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, del Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, antes que las medidas de naturaleza reclusoria; este juzgador ordena mantener a la penada en libertad hasta tanto se acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena correspondiente para el presente caso, toda vez que si bien es cierto el hecho punible cometido merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que la pena impuesta en el caso bajo examen no excede de seis (06) años de prisión. Ello así, a los fines del otorgamiento efectivo del señalado beneficio, deben concurrir los siguientes requisitos: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo a favor del penado bajo referencia, así como su Constancia de Residencia, igualmente acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02 adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, para la realización del Informe Psico-Social, requisitos éstos que deben presentarse a la brevedad posible, por ante este Tribunal. SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos, se observa que el penado DAVID ACEVEDO PERNIA PABON, no ha sido objeto de medida alguna privativa de su libertad hasta el presente, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, mas la multa al pago de doscientos (200) días de salarios mínimos como resarcimiento del daño causado a la colectividad, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, del día siguiente a la imposición al penado del presente Ejecútese. TERCERO: Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral haciéndole saber sobre la pena accesoria correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena en relación al penado DAVID ACEVEDO PERNIA. Compúlsense y certifíquense por Secretaría las copias ordenadas CUARTO: Notifíquese a los Fiscales XXII y 69ª. del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, y con Competencia Plena a Nivel Nacional, a la Defensa Pública con Competencia en Ejecución de Sentencia. A los fines de la imposición al penado de la presente decisión se fija el día Miércoles 25-01-2012, a las 10:00 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, sede de este Tribunal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA