REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-003222
ASUNTO : LP11-P-2011-003222

EJECÙTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como fuera declarada por auto de fecha 15 de diciembre de 2011(f.132), la sentencia condenatoria (Admisión de Los Hechos) dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 30-11-2.011 (folios 126 al 131), en contra del penado MARCOS JOSÉ PAREDES GALLARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.040.618, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 26-07-1975, de 36 años de edad, de estado civil concubino, de ocupación u oficio chofer, hijo de Sixto Antonio Paredes (v) y de Emilia del Carmen Gallardo (v), domiciliado en el Barrio El Cambio, Calle Principal, primera vereda, no recuerda número de casa, a una cuadra del Mercado Municipal, vivienda con pintura de color rosado, Guanare, Estado Portuguesa, Teléfono 0426-8579118 (pertenece a su concubina ciudadana Edith Landines Lara), sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 163.11, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE:PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado MARCOS JOSE PAREDES GALLARDO, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos, se observa que el prenombrado penado fue detenido el día 06.10.2.011, y se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, permaneciendo privado de su libertad hasta el presente 23.01.2.011); es decir, por un lapso de TRES (03) MESES, y DIECISIETE (17) DIAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, le resta por cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISION, la cual se estima terminará de cumplir el día 05 DE NOVIEMBRE DE 2.016, AL FINALIZAR EL DIA. Igualmente deberá cumplir con la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Penal, consistente en: 1.- La inhabilitación política mientras dure la condena, vale decir, hasta el día 04-10-2018, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal.De conformidad con lo establecido en los artículos 482, primer párrafo, y 500, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, se hace del conocimiento del penado que podrá optar a las siguientes medidas alternativa de cumplimiento de pena: 1.- Destacamento de Trabajo: Cuando el penado haya cumplido, por lo menos 1/4 de la pena, es decir, a los DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES; 2.- Régimen Abierto: Cuando el penado haya cumplido, por lo menos, 1/3 de la pena impuesta, es decir, a los DOS AÑOS Y CUATRO (04) MESES; 3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las 2/3 de la pena impuesta, es decir, a los CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y será propuesta por el delegado o delegada de prueba, 4.- El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ de la pena impuesta, es decir, a los SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES.SEGUNDO: En relación con el vehículo automotor incautado en la presente causa, suficientemente determinado en Informe de Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo No. 9700-230-298, de fecha 07.10.2.011, inserto al folio 45 y su vuelto, de estas actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Penal, se decreta su decomiso a sustancia incautada, suficientemente descrita en Acta de Allanamiento y en Experticia Botànica insertas a los folios 07, su vuelto, y 22, en virtud de la solicitud proferida por la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial en solicitud obrante al folio 25 de la causa, autoriza a dicha Fiscalìa del Ministerio Pùblico para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra El Tràfico Ilìcito y El Consumo, de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, proceda a su destrucción, que deberà informar al Tribunal sobre la Destrucción de la Droga, y remitir copia certificada del acta respectiva para su constancia en las actuaciones.Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 479, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese la presente decisión al Ministerio Público de esta entidad, al penado, a quien se acuerda imponer el día 27 de los corrientes, a las 10:00 a.m., durante la realización de la Guardia Penitenciaria en el Internado Judicial de la Región Andina, en San Juan de Lagunillas, de esta entidad, y a la Defensa Técnica Privada, Abg. Gustavo Contreras. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese con oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a fin que remita a este despacho antecedentes penales del mencionado penado y a la Oficina Regional Electoral. Cúmplase.

El Juez en Funciones de Ejecución No. 02


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LELAL


La Secretaria