REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000211
ASUNTO : LP11-P-2010-000211

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como fuera declarada por auto de fecha 11 de noviembre de 2.011 (f.311), la Sentencia proferida por el Tribunal en Funciones de Juicio No. 03, de estos mismos Circuito Judicial Penal y Extensión, mediante la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de Los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada el 27.10.2.011(f.301-310), que condenó al ciudadano BENECIO ANTONIO PARRA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No V-19.174.798 de cincuenta (50) años de edad, natural de Torondoy Estado Mérida, nacido en fecha 05/07/1959, estado civil soltero, con sexto grado de educación Primaria, hijo de Cirilo Parra (V) y Romelia Ramírez, de profesión y ocupación Agricultor, residenciado en la vía principal de Santa Apolonia, Monte Aventino, casa No. 58, teléfono celular 0424.5739862, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; mas la pena accesoria de prisión prevista en el artículo 16.1, del Código Penal, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107.4 de la Ley de Bosques, y de Gestión Forestal, publicada en Gaceta Oficial No. 38.946 de fecha 05.06.2008, en franca violación a lo establecido en la Resolución No. 217, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.443, de fecha 24 de Mayo de 2006, relativa a la prohibición en todo el territorio nacional de explotación, aprovechamiento y cualquier tipo de actividad e intervención de la especie cedro, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente: EJECÚTESE: PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado BENECIO ANTONIO PARRA RAMIREZ, supra identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, del Estado Mérida. Sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, antes que las medidas de naturaleza reclusoria; este juzgador ordena mantener a la penada en libertad hasta tanto se acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena correspondiente para el presente caso, toda vez que si bien es cierto el hecho punible cometido merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que la pena impuesta en el caso bajo examen no excede de seis (06) años de prisión.Ello así, a los fines del otorgamiento efectivo del señalado beneficio, deben concurrir los siguientes requisitos: Certificado de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo a favor del penado bajo referencia, así como su Constancia de Residencia, igualmente acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02 adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, para la realización del Informe Psico-Social, requisitos éstos que deben presentarse a la brevedad posible, por ante este Tribunal.SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para tales efectos, se observa que el penado BENICIO ANTONIO PARRA RAMIREZ, fue detenido el día 22.01.2.010, permaneciendo privado de libertad hasta el día 25.01.2.010, es decir, por un lapso de TRES (03) DIAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, le resta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, estimándose que la misma finaliza el día 01 DE ENERO DE 2.015, AL FINALIZAR EL DIA.TERCERO: En relación con treinta y nueve (39) piezas de madera aserrada de la especie Caracara, y veintisiete (27) piezas de madera aserrada de la especie Cedro, descrito en Acta de Retención Preventiva inserta al folio 19, las cuales representan el producto forestal ilìcito, y se encuentran en el Area Administrartiva No. 02, de la Dirección Ambiental Mérida, se decreta su decomiso, a cuyos efectos se ordena lo pertinente va la Dirección Ambiental Mérida, a objeto de que, previo el trámite respectivo, disponga finalmente del señalado producto forestal. Así mismo, en relación con las herramientas mecánicas tipo Moto Sierra, marca: Sthil, modelo: MS-660, color: Anaranjado; Serial de Cuerpo de Motor No. : 361272537 y Moto Sierra, marca: Sthil, modelo: MS-660, color: Anaranjado; Serial del Cuerpo de Motor No. 361754321, las cuales representan los medios activos utilizados en la comisión del ilícito ambiental, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Penal, se decreta igualmente su decomiso, y adjudicación a la Dirección Ambiental Mérida, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, órgano rector de la política ambiental representante del Estado, a cuyos efectos deberá el señalado organismo gubernamental al recibir el oficio correspondiente proceder a incorporar las descritas herramientas como bienes nacionales, y comunicar a este Tribunal los números de bienes nacionales que le fueron asignados previo procedimiento administrativo que debe cumplir dicho organismo, por lo que se acuerda oficiar lo pertinente en tal sentido. CUARTO: Remítase con oficio copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral haciéndole saber sobre la pena accesoria correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena en relación al penado BENECIO ANTONIO PARRA RAMIREZ. Compúlsense y certifíquense por Secretaría las copias ordenadas.QUINTO: Notifíquese a los Fiscales XXII y 69ª. del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, y con Competencia Plena a Nivel Nacional, a la Defensa Pública con Competencia en Ejecución de Sentencia. A los fines de la imposición al penado de la presente decisión se fija el día Miércoles 01-02-2012, a las 10:00 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, sede de este Tribunal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA